ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4583A
Número de Recurso3360/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 275/11 seguido a instancia de DON Luis Angel contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y EMPRESA TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Angel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2014 se formalizó por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de DON Luis Angel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados o nueva valoración de la prueba respecto de los motivos primero y cuarto y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Fernando Pérez Cruz. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de junio de 2014 (Rec. 1022/2012 ) -no aclarada por Auto de 23 de julio de 2014-, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, o subsidiariamente derivada de contingencia común, ostentando el actor la profesión de ingeniero topógrafo, y habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente total por resolución de 25-10-2010, padeciendo como cuadro clínico residual: "prótesis bilateral de cadera" con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "referidas a marcha y bipedestación prolongada, máxime en terreno irregular" . Entiende la Sala: 1) Respecto de la modificación de hechos probados interesada, que ninguna de ellas es posible; 2) Respecto de la alegación de que de los documentos obrantes en autos se deduce que las dolencias que padece hacen que el actor deba ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, que ello no puede admitirse, puesto que teniendo en cuenta las dolencias que constan probadas en el hecho probado tercero, éstas no le impiden la realización de actividades laborales livianas o sedentarias; 3) Respecto de la pretensión de que se le reconozca la contingencia como derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, puesto que cuando el actor sufre la lesión es remitido a la Mutua, siguiendo prestando servicios por lo que las lesiones que tenía se agravaron, que no puede reconocerse la situación derivada de enfermedad profesional puesto que no consta la enfermedad en el cuadro del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, sin que tampoco exista sustento probatorio alguno del que se pueda deducir que las dolencias provengan de la ejecución del trabajo, ya que no existe prueba de que existiera un accidente de trabajo a raíz del cual se hubiese necesitado una prótesis de cadera; 4) En relación con la alegación de que se ha vulnerado la normativa de prevención que cita, que no existe prueba en las actuaciones sobre la presunta adopción por parte de la empresa de medidas de seguridad que tengan una relación directa con la causa de la incapacidad el actor, sin que tampoco exista prueba que permita establecer la existencia de un accidente de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando cuatro motivos del recurso: 1) El primero, por el que entiende que existe incongruencia omisiva puesto que no se admite la modificación de hechos probados, de ahí que ello se traduzca en un error en el fallo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 (Rec. 2257/1987 ); 2) El segundo por el que entiende que con las dolencias que padece el actor debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2010 (Rec. 874/2009 ); 3) El tercero por el que entiende que la etiología de la invalidez de la que entiende es acreedor, debe reconocerse en cuanto que derivada de accidente de trabajo o enfermedad común, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (Rec. 2348/2009 ) y 4) El cuarto, "al no aplicarse debidamente los preceptos existentes en relación con la causa, que establecen tanto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como el Reglamento de los Servicios de Prevención" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 2002 (Rec. 894/1999 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el recurso por ATS 28-01-2003 (Rec. 2012/2002 ).

Pues bien, en primer lugar, debe señalarse, que en relación con todas las sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, y a alegar, a lo largo de los cuatro motivos en que articula el recurso, las razones por las que entiende que debe ser estimada la demanda, realizando valoraciones particulares, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta, que en relación con los motivos primero y cuarto, la parte recurrente va desgranando las razones por las que entiende que debe admitirse el recurso y estimarse su pretensión, refiriendo a una serie de documentos que obran en las actuaciones, que entiende deben ser valorados por esta Sala, pretendiendo de este modo que se proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de las cuatro invocadas de contraste y ello por lo siguiente.

En relación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 (Rec. 2257/1987 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, la misma declara la nulidad de la sentencia que declaró que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que no se hace constar en los hechos probados las secuelas y limitaciones del actor, y que permitirían el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por lo que no es posible entrar a conocer de la pretensión planteada sin dicho extremo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, no constan las secuelas ni limitaciones del actor, ya que en los hechos probados sólo consta referencia a la actuación de la comisión de evaluación de incapacidad que tras reconocer al actor determinó que no se hallaba en situación de invalidez, mientras que en la sentencia ahora recurrida, sí constan dichas limitaciones.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2010 (Rec. 874/2009 ), que confirma la de instancia que, estimando la demanda, declaró al actor, de profesión transportista, en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "coxartrosis bilateral. Implantación de prótesis total de ambas caderas" , por cuanto con ello no puede consumar una tarea que aún siendo leve, demanda cierto grado de atención y moderada actividad física.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando se deniega el reconocimiento del actor de la sentencia recurrida en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "prótesis bilateral de cadera" con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "referidas a marcha y bipedestación prolongada, máxime en terreno irregular" y se reconoce al actor de la sentencia de contraste padeciendo: "coxartrosis bilateral. Implantación de prótesis total de ambas caderas" .

Por otra parte, debe señalarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

QUINTO

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (Rec. 2348/2009 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, que el actor, de profesión celador, sufrió un accidente de trabajo cuando "al incorporar a una enferma encamada para sentarla, sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura" , siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar en el que prestaba servicios y diagnosticado de "Lumbalgia tras esfuerzo" , causando baja el 03-05-2006. Por resolución del INSS de 02-02-2007, se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer, según informe de la UVMI: "Paciente de 44 años de edad, celador de profesión del H.U. Puerta del Mar, de baja laboral por accidente laboral desde el 03.05.06 por hernia discal L5- S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7" . Consta probado que el actor tenía "antecedentes personales según RNM de fecha 05/04/01 de protusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1" , y desde el año 1993 padece "una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal" . En casación se confirma el grado de incapacidad permanente total, si bien se declara que obedeció a la contingencia de accidente de trabajo, por entender la Sala que el actor sufrió un accidente en el lugar donde habitualmente prestaba servicios y dentro de su jornada, a resultas del cual fue dado de baja y posteriormente -sin haber obtenido el alta médica- acaba siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, y que si bien ya padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, las mismas no le impidieron ejercer las labores propias de su profesión hasta después del accidente, por lo que éste agravó las lesiones anteriores.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando "al incorporar a una enferma encamada para sentarla sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura" , mientras que en la sentencia recurrida no consta en el relato de hechos probados que existiera accidente de trabajo o algún hecho que hubiera motivado la necesidad de la prótesis de cadera, sin que tampoco conste acreditado que las dolencias tuvieran por causa la ejecución del trabajo, de ahí que no puedan considerarse en ningún caso los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, y por lo tanto no se concrete la contingencia, y en el supuesto de la sentencia de contraste se reconozca que la incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor deriva de accidente de trabajo.

SEXTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 2002 (Rec. 894/1999 ), invocada de contraste para el último motivo de casación unificadora, en la misma lo que consta es que el trabajador, encargado de una granja avícola desde 1985, fue baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 18-05-1995 por neumonía, el 25- 07-1996 por bronquitis espástica, y el 20-11-1996 por asma bronquial a estudio, siendo diagnosticado de asma ocupacional por sensibilización a la harina de maíz el 24-01-1997, e iniciándose posteriormente expediente declarativo de incapacidad permanente. Por resolución de 24-03-1998 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, por padecer asma bronquial de origen laboral, con sensibilización a amilasas y mejorantes de la harina de maíz, imponiéndose por la entidad gestora a la empresa un 30% de recargo sobre las prestaciones reconocidas por falta de medidas de seguridad e higiene. Consta igualmente que el citado trabajador no fue objeto de reconocimiento médico previo a la prestación de servicios y tampoco con carácter periódico anual, declarándose no obstante que el 03-10-1996, la empresa requirió a varios de sus trabajadores, entre ellos el actor, para la realización de un reconocimiento médico por parte de la Mutua, sin que el mismo acudiera a la cita. También que por la empresa se realizaron reconocimientos médicos de varios trabajadores el 12-11- 1997 y en septiembre y octubre de 1998. La Sala revoca la sentencia de instancia y estima la procedencia del recargo impuesto, con base en el incumplimiento empresarial de su obligación de reconocimientos médicos del trabajador en un puesto de riesgo de enfermedad profesional, que estima conectado causalmente a la enfermedad padecida. Por otra parte, también estima que no se pusieron a disposición del trabajador ni se adoptaron otras medidas de prevención.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida no consta que existiera accidente de trabajo alguno, ni se constata la existencia de relación de causalidad entre las dolencias acreditadas y el trabajo, de ahí que no exista tampoco prueba en relación a la no adopción por parte de la empresa de medidas de seguridad, mientras que en la sentencia de contraste sí consta probado que la empresa incumple con la obligación de realizar un examen médico previo a la incorporación al trabajo, estimándose que tal incumplimiento es causa de la enfermedad profesional posteriormente sufrida, y justifica la imposición de un recargo de prestaciones derivadas de tal riesgo, no sólo por el referido incumplimiento del reconocimiento médico previo, sino también el de los reconocimientos periódicos y el de otras obligaciones en materia preventiva (limpieza, eliminación de residuos, etc.). En definitiva, no existe identidad en las pretensiones de las partes (recargo de prestaciones en el supuesto de la sentencia de contraste y no así en la recurrida), por lo que en ningún caso tampoco los fallos pueden considerarse contradictorios.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que como ya se pasó el filtro de la preparación, ahora no se pueden invocar defectos en la construcción del recurso, obviando que esta Sala puede y debe realizar la comprobación del cumplimiento de las exigencias legales, y a señalar que existe contradicción con todas y cada una de las sentencias invocadas de contraste, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede admitirse.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri bajo la dirección Letrada de Doña Esperanza Ferreiro Abelairas en nombre y representación de DON Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1022/2012 , interpuesto por DON Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 275/11 seguido a instancia de DON Luis Angel contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y EMPRESA TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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