ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4575A
Número de Recurso2961/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 991/12 seguido a instancia de DON Baldomero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Consuelo Herraiz Alcon, en nombre y representación de DON Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de junio de 2014 (Rec. 368/2014 ), que el actor, de profesión conductor repartidor, con carga y descarga del objeto a repartir, que estaba de alta en el RETA causando baja para prestar servicios en una empresa con contrato a tiempo parcial como repartidor de teléfonos, solicitó y le fue denegado el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Secuelas de politraumatismo con fractura aplastamiento L1 con desplazamiento del 50% del calibre con fijación D12-L2, fractura apófisis espinosa T2 y hueso iliaco. A la exploración presenta: movilidad dorso-lumbar muy limitada por dolor, faja lumbar muy gastada. Maniobras de afectación radicular negativas, sensibilidad conservada. Se encuentra limitado para tareas de carga y descarga, presentando limitación de la flexión dorso lumbar y con rigidez por dolor" .

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total para denegar ésta, por entender que si bien en instancia se hace una valoración de la capacidad funcional del trabajador ligada al puesto de trabajo que desempeñaba como autónomo en el que realizaba transporte y carga de mercancías pesadas, la declaración de incapacidad permanente debe vincularse a las funciones propias de la profesión habitual que no es necesariamente coincidente con la labor específica que se realiza en un determinado puesto de trabajo, y teniendo en cuenta la profesión de éste y que puede desempeñar funciones como la realizada en la actualidad, no puede entenderse que las dolencias objetivas que le afectan fundamentalmente a la limitación de la flexión dorso lumbar con rigidez por dolor, le impidan desarrollar funciones como transportista repartidor de mercancías, en relación a mercancías menos pesadas, pudiendo ayudarse para cargar de terceras personas o de instrumentos de carga que alivien el esfuerzo físico mayor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que las dolencias que padece le impiden desempeñar la realización de operaciones de carga y descarga y por lo tanto debe serle reconocida una incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de diciembre de 1999 (Rec. 1337/1999 ), en la que consta que el actor, de profesión habitual conductor-repartidor para empresa dedicada a productos lácteos, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "cervicoartosis moderada, discopatía C5 C6 C7, hernia global del disco C5 C6, protusión discal dura C6-C7; lumboartrosis moderada, múltiples protusiones discales de L3 a S1, discopatía L5 S1; pérdida audimétrica del 60 por 100" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, por entender que con las dolencias que padece no puede realizar con un mínimo de eficacia las tareas fundamentales de su profesión habitual, teniendo en cuenta que para conducir ha de prestar atención a los ruidos, y que las lesiones óseas le van a dificultar realizar la otra parte de su profesión, dado que para cargar y descargar ha de realizar esfuerzos físicos importantes.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, por lo que puestas éstas en relación con las profesiones habituales de los actores, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor, de profesión conductor repartidor con carga y descarga del objeto a repartir, en situación de incapacidad permanente total padeciendo "Secuelas de politraumatismo con fractura aplastamiento L1 con desplazamiento del 50% del calibre con fijación D12-L2, fractura apófisis espinosa T2 y hueso iliaco. A la exploración presenta: movilidad dorso-lumbar muy limitada por dolor, faja lumbar muy gastada. Maniobras de afectación radicular negativas, sensibilidad conservada. Se encuentra limitado para tareas de carga y descarga, presentando limitación de la flexión dorso lumbar y con rigidez por dolor" mientras que se reconoce al actor de la sentencia de contraste, de profesión conductor-repartidor para empresa dedicada a productos lácteos, en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "cervicoartosis moderada, discopatía C5 C6 C7, hernia global del disco C5 C6, protusión discal dura C6-C7; lumboartrosis moderada, múltiples protusiones discales de L3 a S1, discopatía L5 S1; pérdida audimétrica del 60 por 100"

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Consuelo Herraiz Alcón en nombre y representación de DON Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 368/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 991/12 seguido a instancia de DON Baldomero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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