ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4566A
Número de Recurso2095/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1214/10 seguido a instancia de Dª Noelia contra ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (rec 71/14 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación de despido improcedente formulada frente a la empresa ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA y confirma el despido producido.

La demandante ha venido prestando servicios con categoría profesional de directora hasta que se le notificó, en el año 2010, la expulsión de la cooperativa, imputándole insubordinación, faltas de puntualidad, falta de realización de las funciones encomendadas y desconsideración a los rectores y representantes de la entidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al quedar acreditados los hechos imputados. En lo que ahora interesa, en relación con la cuestión casacional, la trabajadora recurrente en el recurso de suplicación formula un primer motivo al amparo del apdo a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , imputando a la sentencia recurrida vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , alegando que la Juez de instancia, en el acto de la vista oral procedió a denegar la práctica del interrogatorio de la representante legal de la demandada, que había sido solicitada por la parte actora. La Sala de suplicación, tras señalar que es de aplicación la Ley de Procedimiento Laboral, pues el juicio se celebró el 23/2/2011, desestima el motivo por diversas razones fundamentalmente porque no alega la parte recurrente la infracción de ninguna norma de carácter procesal ni justifica que se le haya originado ninguna indefensión ni infracción de norma de procedimiento, que ni siquiera es alegada. Tampoco se efectuó la correspondiente protesta.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de instancia para que se acuerde la práctica de la prueba de interrogatorio del representante legal de la demandada, alegando indefensión por la denegación de la prueba y que causó protesta ante la denegación.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de abril de 2010 (Rec 116/10 ) que con estimación del recurso del trabajador, anula la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento del señalamiento y citación a juicio, para que se efectúen de nuevo, practicándose en él, en su caso, la prueba denegada y se dicte nueva sentencia. En este supuesto, se trata de una trabajadora de una notaría, a la que se le comunica, el 2/4/2009, que se quede en su domicilio hasta que se encuentre totalmente recuperada del estado físico necesario para trabajar a cuenta de sus vacaciones, a lo que mostró su disconformidad reincorporándose al puesto el 3/4, día en el que le fue entregada nueva carta en los mismo términos que la anterior. La demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario, con fecha de efectos 18/4. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar la juzgadora de instancia que no ha existido el despido contra el que se reclama. Recurrida en suplicación por la trabajadora, al amparo del art 191 a) LPL , se estima el recurso al considerar pertinente la práctica de la prueba de interrogatorio denegada y necesaria para poder determinar la voluntad del empresario en orden a la extinción de la relación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que en relación con la cuestión casacional planteada, de carácter procesal, son diferentes los supuestos de hecho y las razones que justifican las decisiones adoptadas. Es cierto que hay indudables semejanzas puesto que en ambos casos se pretende por los trabajadores recurrentes la nulidad de la sentencia de instancia como consecuencia de la denegación de la prueba de interrogatorio de la demandada. Esta prueba fue solicitada en la demanda, como prueba para el acto del juicio, interesando la citación judicial con la advertencia de que podría ser tenida por confesa, En la resolución por la que se admitía a trámite la demanda, se acordó también citar a la demandada para la práctica de tal prueba con la mencionada advertencia, lo cual se practicó. En el acto la del juicio, el demandante reiteró la solicitud de la práctica de dicha prueba, que le fue denegada, formulándose protesta.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste, consta que la prueba de interrogatorio fue rechazada, porque, junto con otras pruebas también propuestas, "son innecesarias". Se valora especialmente que la demandada se hallaba presente en el acto del juicio, y pudo practicarse en él, y, además, iba a versar sobre unos hechos controvertidos, la existencia o no del despido contra el que se demandaba. En este caso, se discute si la comunicación con la orden de que la demandante se quedara en su domicilio, a cuenta de sus vacaciones, hasta que se encontrara recuperada en el estado físico necesario para trabajar, reiterada cuando aquélla se presentó a trabajar, constituía el despido contra el que reclama, es decir, si se ha producido un despido tácito. La sentencia estima necesario el interrogatorio a fin de acreditar la voluntad resolutoria consciente del empresario. A lo que se añade que se declara que la juzgadora de instancia no expuso, para la denegación, una razón suficiente sin considerar como tal la de ser innecesaria a pesar de que en la resolución de la admisión a trámite había acordada su práctica, concluyendo que no se ha motivado el cambio de criterio, lo que ha producido indefensión.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, son otros los datos a tener en cuenta. Se trata de un despido en el que se imputa a la trabajadora insubordinación a las órdenes del gerente, incumplimiento de lo acordado en el Acuerdo previo, dejación de funciones e incumplimiento del horario. La actora en el acto del juicio (folio 95) propuso prueba documental, interrogatorio y testifical. El interrogatorio no se admitió, al entender la juez que la versión de la parte demandada ya consta en la propia carta y en los autos, siendo suficiente con la documental aportada y consta que "la actora formula su protesta". En este supuesto y a diferencia de la sentencia de contraste, se discuta la certeza o realidad de los hechos imputados en la carta de despido pero no la existencia del despido. La sentencia de suplicación rechaza la nulidad de la sentencia de instancia por defectos formales en la formulación del recurso. El recurso denuncia infracción de los arts 24.1 y 24.2 CE pero no se denuncia infracción norma de procedimiento, tal y como exigía la LPL y tampoco se ha intentado justificar la posible indefensión producida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 71/14 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1214/10 seguido a instancia de Dª Noelia contra ASERMUT SOCIEDAD COOPERATIVA, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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