ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4558A
Número de Recurso2794/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 255/2013 seguido a instancia de D. Darío contra ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan José Puente Ordóñez en nombre y representación de ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda, declara extinguida la relación laboral que une al actor con la empresa, por los retrasos continuados en el abono del salario pactado. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad del 14-01-00 y categoría de Ayudante de Montaje. La empresa ha venido pagando el salario desde marzo de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012 con retrasos que a veces llegaban a un mes y que constan en el hecho probado tercero. A la fecha de interposición de la papeleta de conciliación adeudaba al actor los salarios de diciembre de 2012 y la paga extra de diciembre de 2012, habiendo sido abonado el salario de noviembre de 2012 en dos partes. A la fecha del juicio no adeudaba cantidad alguna al trabajador. La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia y razona que a la vista del relato fáctico no puede hablarse de que el retraso sea esporádico, sino que es persistente en el tiempo, concurriendo el requisito de la gravedad que justifica la resolución contractual pretendida.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28-09-12 (R. 342/12 ). Dicha resolución revoca el pronunciamiento de instancia y desestima la demanda formulada en materia de extinción contractual. Se trata por supuesto en el que la empresa había venido abonando al actor su salario desde marzo de 2011 hasta abril 2012 con los retrasos que constan en el hecho probado tercero. El 21-02-12 la Autoridad laboral autorizó la suspensión de la relaciones laborales durante tres meses de siete trabajadores, entre ellos el actor, por causas económicas. La Sala considera que el incumplimiento empresarial enjuiciado por el retraso coyuntural y transitorio en el pago del salario no constituye un comportamiento continuado y persistente por parte del empresario, dotado de la gravedad suficiente que justifique la extinción contractual a instancias del trabajador. Y ello, por cuanto la empresa acudió a uno de los medios que el ordenamiento jurídico posibilita para dar solución a la situación temporal del retraso en el pago puntual de los salarios, alcanzándose un acuerdo con fecha 15-02-12, entre la empresa y la representación de los trabajadores que puso fin al ERE promovido, aprobándose mediante resolución de 21-02-12, acuerdo de suspensión colectiva de contratos de siete trabajadores durante tres meses, en el que se aceptaba el plan de viabilidad presentado adaptándose a la realidad productiva la plantilla necesaria con el objetivo de conseguir una cuenta de explotación positiva, una situación más saneada y un funcionamiento normalizado del conjunto. Siendo significativo --continua-- que promovido el ERE el 30-01-12, el actor procediera a presentar la demanda de conciliación y demanda prácticamente a continuación, cuando precisamente se estaba tratando de obtener una solución a la situación de la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias compradas no son contradictorias. En particular, la sentencia referencial considera que no hay un comportamiento continuado y persistente del empresario en el retraso del pago de salarios, valorando que la empresa acudió a un ERE tratando de obtener una solución a la situación de la que derivaba el retraso en su abono, y promovido el ERE el actor presentó la papeleta de conciliación y la demanda a continuación; circunstancias que no constan la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Puente Ordóñez, en nombre y representación de ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1046/2014 , interpuesto por ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 255/2013 seguido a instancia de D. Darío contra ROTUNET ROTULACIÓN E IMPRESIÓN DIGITAL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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