STS, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados que más arriba se indica, ha examinado el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Galán Padilla, en representación de don Cirilo . Impugna la sentencia de doce de febrero de dos mil catorce dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaída en el recurso que se siguió ante dicha Sala con el número 200/2012.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias , representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Cirilo , nacido el NUM000 de 1947, era funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, con destino en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, adscrito al puesto de trabajo nº NUM001 , Inspector Superior de Tributos.

Próximo a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2012- solicitó por escrito registrado el día 18 de enero de 2012 prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir los setenta años de edad al amparo del artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (folio 1 del expediente administrativo).

El Director General de Tributos, a petición de la Jefatura de Servicio de Medios de Personal de la Secretaría General Técnica, emitió el 31 de enero de 2012 informe favorable a la prolongación del servicio activo «dadas las necesidades del Servicio» (folio 3 del expediente).

Recibido el precedente informe, la Secretaría General Técnica solicitó al Director General de Tributos una ampliación de los motivos que fundamentan la propuesta sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo del funcionario don Cirilo al considerar que « (...) razones de carácter económico, derivados de la persistencia de la crisis económica actual, que han mermado considerablemente los ingresos de las Administraciones Públicas, aconsejan ser muy restrictivos a la hora de proponer la prolongación de la permanencia en el servicio activo (...)» y « (...) que el personal actualmente en activo en este departamento es más que suficiente para cubrir las necesidades operativas, especialmente si se acometen medidas de redistribución de efectivos» (folio 4 del expediente)

El Director General de Tributos emitió el 16 de febrero de 2012 (registrado el día 24 de febrero siguiente) un nuevo informe que esta vez fue desfavorable a la prolongación en el servicio activo con fundamento en la inexistencia de necesidades asistenciales del servicio al haberse iniciado las tareas tendentes a reorganizar las distintas áreas que conforman el Centro Directivo que pasan por la redistribución de personal adscrito a otras unidades (folio 5 del expediente).

La Secretaría General Técnica el 2 de marzo de 2012 propuso denegar la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo del Sr. Cirilo en base a razones de «contención del gasto público autonómico» y «operativas expuestas en el informe del Director General de Tributos de fecha 16 de febrero de 2012» (folios 6 y 7 del expediente)

Por resolución de 14 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias se desestimó la solicitud deducida por el Sr. Cirilo , en base a las siguientes razones (CJ 2ª) -folios 8 a 10 del expediente-:

(...) Razones de carácter económico, derivadas de la persistencia de la actual crisis, que ha mermado considerablemente los ingresos de las Administraciones Públicas, obligan a ser muy restrictivos a la hora de resolver sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Los últimos datos disponibles evidencian, por un lado que los ingresos procedentes del sistema de financiación autonómica se han reducido en 357 millones de euros al cierre de 2011, y por otro que las Comunidades Autónomas acumularon el año pasado un déficit del 2,94% sobre el Producto Interior Bruto (PIB).

El déficit total del Estado español para el año 2011 se situó en el 8,51% del PIB, lejos del objetivo de estabilidad presupuestaria. Como consecuencia, la próxima aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2012 (con un objetivo previsto de déficit público del 5,8% del PIB, según declaraciones del Presidente del Gobierno del día 2 de marzo de 2012) va a suponer una reducción de los ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias lo cual va a obligar a un reajuste inmediato de la cuentas de 2012.

Todo ello augura un escenario claramente restrictivo para las cuentas públicas de las que no puede escapar el capítulo de gastos de personal.

En la propia exposición de motivos de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, se dice:

"Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012 representan el esfuerzo del Gobierno de Canarias, dentro del contexto actual de crisis económica, por reforzar el gasto dedicado a los servicios públicos fundamentales, dando cumplimiento, a su vez, al objetivo de estabilidad presupuestaria fijado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 23 de septiembre de 2011, que establece como límite de déficit no financiero para la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC) en términos de Contabilidad Nacional un 1,3% del PIB regional, siempre y cuando se actualice el plan económico financiero de reequilibrio. La elaboración de las previsiones de ingresos está marcada por la incertidumbre sobre los Presupuestos Generales del Estado para 2012 como consecuencia de su prórroga, teniendo en cuenta que la financiación estatal supone en torno al 60% de los ingresos no financieros de la CAC previstos para 2012."

Respecto al gasto de personal indica: "El gasto de personal constituye un 37% de los Presupuestos Generales de la CAC. Los créditos incluidos en el capítulo 1 representan una disminución del 1,9% frente a lo presupuestado para 2011, por lo que se mantiene la práctica totalidad del empleo público de la CAC. Este decremento está sustentado en la realización de diversas actuaciones. La racionalización y redistribución de efectivos constituirán la vía principal para la solución de necesidades de recursos humanos sin acudir al incremento de personal....Asimismo, con motivo de las restricciones que caracterizan a los Presupuestos para 2012, se mantienen las suspensiones de preceptos de convenios colectivos, pactos y acuerdos ya fijadas con anterioridad." (...)

El funcionario afectado interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución. Alegaba que era arbitraria por carecer de explicación y no perseguir el interés general; invocaba que infringía el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) por falta de motivación; el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y la jurisprudencia que lo interpreta.

Pidió, en su escrito de demanda, que se declarase la nulidad de la resolución recurrida reconociendo en su lugar el derecho que asiste al recurrente a seguir en el servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad y con los efectos económicos y administrativos de que de tal reconocimiento hayan de seguirse. En el apartado 7º de sus fundamentos de Derecho de orden procesal, que se intitula petitum de la demanda, expresó literalmente que en la misma se pedía, en cuanto al fondo del asunto: "1) que se declare nula por ser contraria al ordenamiento jurídico la resolución recurrida y los actos posteriores que traigan causa de la misma; 2) que, en consecuencia, se declare el derecho del recurrente a la prolongación de la permanencia en el servicio activo desde la fecha de su jubilación forzosa, NUM000 de 2012, hasta, como máximo, el momento en que cumpla la edad de setenta años, con los efectos económicos y administrativos que de tal reconocimiento hayan de seguirse 3) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia desestimatoria del recurso deducido por don Cirilo el doce de febrero de dos mil catorce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 200/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 200/2012 interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública nº 177, de 14 de marzo de 2012, por la que se desestimó la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo formulada por don Cirilo , funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del grupo A, del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, que se encontraba adscrito con carácter provisional al puesto de trabajo nº NUM001 , Inspector de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Sin imposición de costas. (...)

.

La sentencia impugnada considera que es razonable la motivación ofrecida por la Administración y añade que la Administración no tiene que detallar o precisar cómo va a realizar la redistribución y reorganización de sus efectivos cuando afirma contar con personal más que suficiente para cubrir sus necesidades operativas, a cuyo efecto señala las notorias diferencias entre el artículo 67 de LEBEP y el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Rechaza que la racionalización y la redistribución sean generalidades ni un futurible. Y concluye que la decisión administrativa basada en la ausencia de recursos económicos y la optimización de los recursos disponibles no es contraria a derecho y satisface el interés público (FD 4º).

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del señor Cirilo anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora doña Elena Galan Padilla en nombre y representación del citado señor presentó el 7 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, casando la impugnada, la anule, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, declarando no ser ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias nº 177 de 14 de marzo de 2012, por la que se desestimó la solicitud de la permanencia en el servicio activo del recurrente

.

QUINTO

Comparecida la Comunidad Autónoma recurrida, por providencia de 6 de junio de 2014 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2014 se concedió a la parte recurrida un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias por escrito presentado el 7 de octubre de 2014, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que dictara sentencia «(...)por la que se desestime el recurso, confirmando la Sentencia impugnada, e imponiendo las costas a la recurrente».

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día tres de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

VISTOS los preceptos legales de aplicación y los que se citan en la sentencia, y en atención a los siguientes fundamentos de Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de doce de febrero de dos mil catorce . Desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente en casación contra la resolución de 14 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias. Dicha resolución denegó su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo, como máximo hasta cumplir los setenta años de edad con fundamento en "razones de carácter económico derivada de la persistencia de la actual crisis", en los términos que se han reproducido en el antecedente primero de esta sentencia.

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Cirilo formula dos motivos, ambos al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

SEGUNDO

Opone el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que el recurso debe ser inadmitido, a tenor del artículo 86.2.a) de la LRJCA , ya que versaría sobre una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera. Expone que el acto impugnado no se pronuncia sobre la extinción de la relación funcionarial, sino sobre la denegación de una petición realizada por el interesado, por lo que, al amparo de la excepción prevista en el apartado a) del artículo 86.2 de la LRJCA , pide que declaremos la inadmisión.

La objeción no puede ser acogida. En la sentencia de 29 de octubre de 2012 (Casación 6211/2011 ) y en los autos de la Sección Primera de esta Sala de 20 de febrero y 20 de marzo de 2014 ( recursos de queja 57/2013 y 1/2014 respectivamente ) y de 5 de marzo de 2015 (recurso de queja 88/2014 ) señalamos que la admisibilidad de la casación conforme a la excepción de la excepción prevista en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , para las cuestiones de personal que afectan a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, se extiende a los casos en que es la Administración la que pone fin a la relación de servicio y la que postula la declaración de jubilación forzosa. El recurrente ha sido jubilado en forma forzosa de su plaza de funcionario como consecuencia del cese producido en su actividad como miembro del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, con destino en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias y ha sido determinante de la jubilación haber denegado la Administración su petición de prolongación de permanencia en el servicio activo formulada el 18 de enero de 2012, esto es, cuando todavía no se había extinguido la relación de servicios (hecho que se produjo el NUM000 de 2012) fecha en que cumplió la edad de sesenta cinco años determinante de su jubilación forzosa.

No prospera la causa de inadmisión.

TERCERO

Rechazada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración recurrida entramos en el enjuiciamiento del primer motivo de casación. Se denuncia en él la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 54 de la LRJPAC y 67.3 del EBEP , y de la jurisprudencia que los interpreta.

Tras invocar las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1999 (rec. ordinario 383/ 1997) y de 30 de enero de 2001 (rec. ordinario 23/1998) sobre el artículo 54.1 de la LRJPAC, aduce el motivo que la sentencia impugnada considera adecuada y razonable la motivación ofrecida por la resolución recurrida, pero no se pronuncia sobre la suficiencia de lo que - como la crisis económica general y global - considera una causa general y estereotipada que serviría tanto para jubilar a un funcionario como para adoptar cualquier medida económica restrictiva de derechos de contenido económico. Sostiene que en el momento de su solicitud no existía norma legal alguna que sirva cobertura a la resolución impugnada y que en ningún momento se ha descendido al caso concreto, ni se ha efectuado referencia al perfil funcionarial del recurrente o al puesto de trabajo de que se trata.

El motivo es extenso y está bien fundamentado por lo que no incurre en el defecto, que también le imputa la Administración recurrida, de carecer de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

CUARTO

En los casos del artículo 54 de la LRPAC la motivación es un mandato legal inexcusable. Ha de ser considerado como un requisito sustancial o de fondo de los actos administrativos que exterioriza los motivos que llevan a la Administración a adoptarlos y posibilita su control en esta vía jurisdiccional ordinaria y, en su caso, en la de amparo constitucional [por todas STC 82/2009, de 23 de marzo (FJ 2)].

Entre los actos necesitados de motivación se encuentran [artículo 54.1 f) LRJPAC] los que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales así como los que deban serlo en virtud de una disposición legal.

Se ha ejercido en este caso una potestad discrecional, como subraya en forma reiterada la Administración en su escrito de oposición, y la norma legal aplicable es la del artículo 67.3 del EBEP , que se invoca como infringido en el motivo. Dispone que:

" La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación" .

Esta Sala tiene declarado [por todas, sentencias de 3 de diciembre de 2012 (Casación 976/2012 ) y 20 de diciembre de 2011 (Casación 6087/2010 ) y las que en ellas se citan] que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP «es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (...)».

Tal y como hemos recogido en el antecedente primero de esta sentencia al que ahora se remite para evitar reiteraciones innecesarias, la resolución de 14 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias denegó al Sr. Cirilo la prolongación de su permanencia en el servicio activo con fundamento en «(...) Razones de carácter económico, derivadas de la persistencia de la actual crisis, que ha mermado considerablemente los ingresos de las Administraciones Públicas (...)».

En la tramitación del expediente administrativo, especialmente en el informe de 16 de febrero de 2012 del Director General de Tributos y en la propuesta de resolución de 2 de marzo de 2012 de la Secretaría General Técnica, se pusieron de manifiesto también necesidades operativas referidas a la inexistencia de necesidades asistenciales del servicio al haberse iniciado tareas tendentes a reorganizar las distintas áreas que conforman el Centro Directivo donde prestaba servicios el recurrente, que pasaban por la redistribución de personal adscrito a otras unidades. No se expresan con claridad en la resolución impugnada (salvo en su antecedente de hecho cuarto) y no tienen reflejo posterior en la parte dispositiva o en las consideraciones jurídicas del acto impugnado pero la sentencia recurrida las ha tomado en consideración. También lo ha hecho el recurrente en su motivo de casación por lo que no se le ha causado indefensión, y esta Sala las debe tener en cuenta.

QUINTO

A la vista de los motivos que se han expresado entiende esta Sala que asiste la razón al recurrente en la infracción que denuncia en este primer motivo de casación.

Compartimos el criterio de la Sala de Las Palmas cuando expresa que la regulación legal del artículo 67.3 del EBEP no es totalmente coincidente con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud [Vid., por todas, sentencia de 22 de febrero de 2013 (Casación 1633/2012 ) y las que en ella se citan] pero discrepamos de la sentencia recurrida en todo lo demás.

En este caso coincide el encuadramiento competencial, que afecta a la materia de funcionarios públicos ( artículo 149.1.18ª CE ), por lo que es el mismo que el examinado en el FJ 4 del ATC 85/2013, de 23 de abril . En consecuencia corresponde a Canarias la competencia compartida para el desarrollo de aspectos básicos del régimen estatutario de los funcionarios públicos, entre ellos el referente a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario (artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias).

En ese marco competencial, y en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, debe prosperar el motivo cuando aduce que en el momento de la denegación no existía una Ley autonómica de la función pública que justificase el rechazo de la solicitud del señor Cirilo por los motivos esgrimidos en la resolución denegatoria. Es evidente que no era temporalmente aplicable al caso, como reconoce la propia sentencia recurrida, el artículo 36 de la Ley de la Función Pública canaria en su versión modificada según la Ley 4/2012, de 25 de junio. Con el juicio de aplicabilidad que sí nos corresponde respecto del Derecho autonómico [ sentencias de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ) y de 13 de septiembre de 2013 (Casación 2015/2012 )], apreciamos que los simples datos macroeconómicos de la situación de crisis económica que expresa la Exposición de Motivos de la Ley 12/2011 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2012 sólo se refieren -como el artículo 46 o la Disposición adicional Décimo novena de la Ley autonómica- a medidas genéricas e inconcretas de " racionalización y distribución de efectivos ", que no pueden servir de motivación o causa válida para la denegación de la prórroga al recurrente. Como ya se ha dicho, y repetimos, no era aplicable al caso la modificación operada por la Ley autonómica 4/2012.

El Derecho de la crisis no es un paspartú que permita enmarcar cualquier acto, máxime cuando se ejercita la autotutela administrativa para denegar a un funcionario público la prórroga que prevé el artículo 67.3 de su Estatuto básico y que se debe denegar, o aceptar, con una motivación fundada legalmente y que responda a los hechos determinantes que se invocan.

La Administración recurrida no ha cumplido la carga de motivar la denegación de la solicitud exteriorizando una causa de la misma que sea válida en Derecho. Las supuestas razones económicas argüidas son insuficientes en el marco legal aplicable, por genéricas e inconcretas. En cuanto a las razones operativas, además de completamente indefinidas y con cierta proyección de futuro, no son atendibles en cuanto se derivan de unas tareas de reorganización que se afirman expresamente iniciadas pero no concluidas y que pasan por redistribuir personal adscrito a otras unidades que no se determinan, desconociéndose en qué consisten o cómo se va a llevar a cabo tal redistribución, así como el personal y unidades afectadas.

En tal estado de cosas debemos concluir dando la razón al alegato -no desvirtuado por la Administración en su contrarrecurso- de que en el momento de su solicitud siguió el recurrente el procedimiento establecido en la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 31 de diciembre de 1996, que entendió aplicable, y contaba con todos los requisitos exigibles conforme a dicha resolución.

Procede dar lugar al primer motivo de casación.

SEXTO

El segundo motivo de casación formulado también, como se ha dicho, al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la LRJCA , denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 24.2 de la CE , por vulneración de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable y sin aportar razón alguna, se omiten elementos probatorios que constan en autos, con infracción del artículo 218.2 de la LEC .

Sostiene que la Sala de instancia incurrió en error al interpretar los informes obrantes en autos de la Secretaría General Técnica y del Director General de Tributos, al afirmar en el cuarto y último fundamento de derecho, que no existe contradicción arbitraria entre ellos, y que además lo hace en unos términos que no fueron los planteados en la litis.

La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudenciales reguladoras de una prueba concreta y determinada o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 ) ó 3 de febrero de 2011 (Casación 3009/2206 ) entre otras muchas].

No es el caso en el motivo que se examina. La queja que en realidad subyace en el mismo viene referida a la ausencia de una respuesta que le agrade, por parte de la sentencia impugnada, a las alegaciones del recurrente sobre el cambio de criterio advertido en los informes del Director General de Tributos de 31 de enero y de 16 de febrero de 2012 respectivamente, y sobre la previa concesión a otro funcionario del mismo servicio del recurrente de la prolongación de la permanencia en el servicio activo que a él se le deniega.

Este segundo motivo de casación ha de ser desestimado porque no encaja en los estrechos límites en que nuestra jurisprudencia admite el motivo de arbitraria e irrazonable valoración de la prueba que se ha utilizado.

SÉPTIMO

La estimación anunciada del motivo primero del recurso de casación determina la anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex artículo 95.2.d) de la LRJCA .

Esos términos comprenden también lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ), dada la naturaleza y estructura del recurso extraordinario de casación.

Debemos subrayar que en el ramo de prueba de la parte actora consta acreditado (al folio 96 de las actuaciones de instancia) mediante un certificado de 26 de febrero de 2013, que se concedió la prolongación de permanencia en el servicio activo a un funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores Generales, Escala Administradores Financieros y Tributarios (grupo A 1) del Servicio de Inspección de Las Palmas, de la Dirección General de Tributos mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública nº 940 con efectos 5/11/2009. Dicho funcionario pertenece al mismo Cuerpo que el recurrente.

Y que, al folio 100 del mismo ramo de prueba, el 10 de enero de 2012 el Gobierno de Canarias acordó tramitar un anteproyecto de Ley para obtener la no prolongación de la permanencia, salvo en casos excepcionales, en el servicio activo del personal de carrera o interino, del personal estatutario y del personal eventual que presta servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias que haya cumplido 65 años. Entendemos que el Consejo Económico y Social de Canarias, al que se solicitó dictamen, no corrobora, y así lo declaramos probado, que las circunstancias de hecho determinantes en el momento en que se dictó la resolución impugnada sean conformes a la realidad que expresa la resolución denegatoria ya que informó el anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de la Función Pública canaria (folio 108 del ramo de prueba) el 7 de marzo de 2012 (Dictamen 1/2012), es decir una semana antes de que se dictase la resolución impugnada, y cuando estaba en vigor la Ley autonómica de Presupuestos para 2012.

En dicho informe subraya el Consejo Económico y Social que « en relación con el artículo 16 del Anteproyecto de Ley, de modificación del artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, que regula la jubilación, en opinión del Consejo" [...] "estamos ante la ausencia absoluta de análisis y datos que permitan valorar en términos económicos los efectos de la medida propuesta y sus eventuales repercusiones en la prestación de los servicios públicos" [...] " La no prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de la Administración Autonómica que haya cumplido los 65 años" [...] " estaría necesitado, en opinión del Consejo, de análisis y estudios previos que determinaran los efectos de esta medida" . [...] " Las proyecciones conocidas sobre la evolución demográfica y el progresivo aumento de la esperanza de vida, con especial intensidad en quienes cumplen 65 años están transformando la estructura de la pirámide de población. Ante esta nueva realidad demográfica, y con el objetivo de mantener la tasa de dependencia que garantice la sostenibilidad del sistema, es necesario, en principio, apostar por la prolongación de la vida laboral, aspecto éste que requiere, y en relación a determinados recursos estratégicos, optimizar al máximo los recursos humanos, con altísimos costes de formación y, justamente en período de crisis, con enormes dificultades para su reposición».

Las razones expresadas para la estimación del primer motivo de casación, unidas a los elementos de prueba que se acaban de traer a colación, muestran la existencia de un precedente, con una prórroga todavía en vigor cuando se practica la prueba, que no ha sido valorado y que es contradictorio con la resolución impugnada y que los hechos determinantes de dicha resolución denegatoria no se corroboran por la apreciación sobre el problema planteado de un órgano autonómico relevante emitido en el momento en que se dictó el acto impugnado.

Todo ello conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, a la anulación de la resolución impugnada y, por necesaria congruencia con lo que pidió en su escrito de demanda, con el reconocimiento al Sr. Cirilo de su derecho a seguir en el servicio activo tras cumplir los sesenta y cinco años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla la edad de setenta años, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración.

OCTAVO

Procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia a la Administración demandada, que limitamos hasta la cifra máxima de doscientos euros por todos los conceptos, dada la fecha de su interposición, el 25 de abril de 2012, posterior a la reforma de la LRJCA operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto

FALLAMOS

  1. ) Que damos lugar al motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Elena Galán Padilla, en representación de don Cirilo , contra la sentencia de doce de febrero de dos mil catorce de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 200/2012 . En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) En su lugar, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cirilo contra la resolución de 14 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias que desestimó su solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo a partir del NUM000 de 2012, que anulamos.

  3. ) En lugar de la resolución anulada debemos declarar, como declaramos, el derecho del recurrente a seguir en el servicio activo, tras cumplir los sesenta y cinco años de edad hasta, como máximo, el momento en que cumpla la edad de setenta años, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, con los efectos económicos y administrativos que deben seguirse del reconocimiento de esta situación jurídica individualizada.

  4. ) No hacemos imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación; las del recurso contencioso administrativo se imponen a la Administración demandada en los términos y con el límite establecido en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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