STS, 8 de Junio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:2548
Número de Recurso1215/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1215/2013, interpuesto por D. Jesús María , D. Adolfo , Dª. Jacinta , D. Avelino , D. Cirilo y Dª. Miriam y D. Eulogio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 342/2010 , sobre expropiación, y en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 11 de febrero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús María , D. Adolfo , Dª Jacinta , D. Avelino , D. Cirilo , Dª Miriam y D. Eulogio , contra el Acuerdo del Jurat dŽExpropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 27 de julio de 2010.

  1. - NO EFECTUAR especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jesús María , D. Adolfo , Dª. Jacinta , D. Avelino , D. Cirilo y Dª. Miriam y D. Eulogio , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 3 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que acuerde estimar los motivos de casación alegados, case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por dicha parte, y resuelva:

  1. Declarar la nulidad de la resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, el 27 de junio de 2010 en el Expediente NUM000 .

  2. Reconocer, como situación jurídica individualizada, el precio justo de la finca en los términos expuestos en la hoja de aprecio presentada por dicha parte o, subsidiariamente, por el importe fijado por el perito judicial en el procedimiento de instancia.

  3. Declarar la procedencia del pago de los intereses legales sobre el justiprecio declarado, devengados desde el 27 de julio de 2010 hasta el día del efectivo pago del justiprecio.

  4. Condenar a la Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, al pago del justiprecio fijado en la sentencia que dicte este Tribunal, así como los intereses legales que se devenguen del mismo y las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo acordó, en auto de fecha 28 de noviembre de 2013 :

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María y otros, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 342/010 , respecto del motivo Primero del recurso interpuesto. Y, la admisión a trámite del recurso en cuanto al resto de los motivos."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Ayuntamiento de Barcelona en escrito de 19 de marzo de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 11 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por los aquí recurrentes, contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de 27 de julio de 2010, de determinación del justiprecio de unos terrenos en la CARRETERA000 , Barcelona.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Los ahora recurrentes comunicaron al Ayuntamiento de Barcelona, por escrito de 4 de abril de 2007, la intención de iniciar expediente de expropiación por ministerio de la ley de un terreno de su propiedad de 13.925 m², en la CARRETERA000 nº NUM001 - NUM002 y, al no obtener respuesta del Ayuntamiento, por escrito de 14 de diciembre de 2009 acompañaron la hoja de aprecio de los indicados terrenos, acompañada de informe de valoración, que tasó la superficie afectada como suelo urbano, con un valor de repercusión calculado por el método residual de 3.021,66 €/m² y un aprovechamiento de 0,84 m²/m², y tras el descuento del 10% de cesión gratuita al Ayuntamiento y los gastos de urbanización de 96 €/m², fijó un valor unitario del suelo de 2.188,37 €/m², y un valor de todo el suelo afectado por la expropiación de 22.397.693,40 €, que incluye el 5% de premio de afección.

Por escrito de 19 de marzo de 2010 los propietarios solicitaron al Jurat d'Expropiació de Catalunya la fijación del justiprecio.

Requerido por el Jurat para la presentación de su hoja de aprecio, el Ayuntamiento de Barcelona presentó valoración correspondiente a 11.151 m² de suelo no urbanizable, calificado como sistema de parque forestal (clave 27) y 199 m² de suelo urbano, calificado de equipamientos comunitarios, estimando que respecto de otros 1.800 m² era improcedente la expropiación, y determinó, respecto del suelo no urbanizable, un valor por comparación con otros suelos de parque forestal de 1,6385 €/m², en total 18.270,91 € y respecto del suelo urbano, calculó por el método residual estático un valor de repercusión de 1.923,64 €/m², con un aprovechamiento de 0,39 m²/m², en total 149.293,70 €. Como resultado de las anteriores operaciones, el Ayuntamiento de Barcelona determinó un justiprecio de 175.942,84 €, que incluye el 5% de premio de afección.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, en resolución de 27 de julio de 2010, consideró aplicable en la valoración las disposiciones del RD Legislativo 2/2008, aceptó las superficies afectadas por la expropiación determinadas por el Ayuntamiento, de 11.151 m² de suelo rural y 199 m² de suelo urbanizado, y valoró el suelo rural por el método de capitalización, a razón de 2,70 €/m², y el suelo urbanizado por el método residual estático, con el que obtuvo un valor por repercusión de 1.507,58 €/m², al que aplicó el aprovechamiento de 0,39 m²/m², y tras efectuar las deducciones que también llevó a cabo la propiedad en su hoja de aprecio del 10% de aprovechamiento, 30% de cesiones mínimas de suelo y 96 €/m² de gastos de urbanización, obtuvo un valor unitario de dicho suelo urbanizado de 433,16 €/m². Como la suma del valor del suelo rural y urbanizado resultó inferior a la cantidad ofrecida por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, el Jurat d'Expropiació de Catalunya asumió, por virtud del principio de congruencia, la valoración del Ayuntamiento, y fijó el justiprecio de 175.942,84 €.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 11 de febrero de 2013 , antes citada.

SEGUNDO

El recurso de casación de los propietarios se articula en tres motivos, si bien ya hemos señalado que el auto de esta Sala, de 28 de noviembre de 2013 , inadmitió el primero de los motivos y admitió los dos restantes.

El motivo segundo del recurso denuncia, por la vía del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , la inaplicación de la Disposición Transitoria 3ª del RD Legislativo 2/2008 y, en consecuencia, la inaplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 , habiéndose aplicado indebidamente el RD Legislativo 2/2008.

El motivo tercero alega la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 en la determinación del aprovechamiento aplicable en la valoración del suelo, pues el Jurat d'Expropiació de Catalunya, en el cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos existentes en el polígono fiscal, ha incorporado suelos calificados como viales, zonas verdes y espacios libres, sin aprovechamiento lucrativo, como resulta de la prueba pericial practicada en las actuaciones.

TERCERO

Como hemos indicado, el motivo segundo del recurso de casación critica la sentencia impugnada, por inaplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 , y en consecuencia, por la aplicación en la valoración de dicha Ley, en lugar de la que estima procedente, que era la Ley 6/1998, y la concreta regulación del aprovechamiento que efectúa el artículo 29 de este último texto legal, porque el procedimiento expropiatorio objeto del litigio no tuvo su inicio, como pretende la sentencia impugnada, en abril de 2007, sino en la aprobación definitiva, el 16 de febrero de 2001 , del Plan Especial de Ordenación de las áreas de equipamientos y servicios técnicos en el entorno de la CARRETERA000 y la Ronda de Dalt, a lo que añade la parte recurrente que el propio Jurado de Expropiación valoró con anterioridad otros terrenos de la misma finca, expropiados para la ejecución del citado Plan Especial, y calculó su justiprecio mediante la aplicación de los criterios sobre el aprovechamiento del artículo 29 de la Ley 6/98 .

La cuestión central del presente recurso exige decidir la norma aplicable en la valoración del suelo afectado por la expropiación, que la parte recurrente pretende que sea la Ley 6/1998, mientras que la sentencia impugnada decidió que la norma vigente era el RD Legislativo 2/2008.

La Disposición transitoria tercera, apartado 1, del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprobó el texto refundido de la Ley de suelo, indica que las reglas de valoración contenidas en la Ley "serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo" que, de acuerdo con su Disposición final cuarta , había entrado en vigor el 1 de julio de 2007.

Es un criterio reiterado de esta Sala, recogido en las sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 ), que la expresión "todos los expedientes" , contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio "...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación", y que "...Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1 .b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1 .b) y 21.2.b) del TRLS)".

En las expropiaciones por ministerio de la ley, como era el caso, esta Sala viene considerando, en sentencias de 21 de junio de 2001 (recurso 361/1997 ), 24 de septiembre de 2012 (recurso 6009/2009 ), 5 de noviembre de 2012 (recurso 6405/2009 ), 6 de noviembre de 2012 (recurso 131/2010 ) y 14 de julio 2014 (recurso 4809/2011 ), entre otras, que el inicio del expediente de justiprecio ha de situarse en la fecha en la que el propietario presentó su hoja de aprecio, lo que en el presente caso efectuaron los recurrentes con su escrito de 14 de febrero de 2009, que es posterior, por tanto, a la entrada en vigor del RD Legislativo 2/2008, y determina la aplicación de esta última norma .

La parte recurrente fundamenta la aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, en el apartado segundo de la Disposición transitoria tercera del RD Legislativo 2/2008 , que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo"

Según hemos dicho en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (recurso 1033/2013 ), 5 de diciembre de 2014 (recurso 1343/2012 ) y 9 de diciembre de 2014 (recurso 1952/2012 ), la Disposición transitoria tercera, apartado segundo, del RD Legislativo 2/2008 , se está refiriendo de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación, lo que descarta la aplicación de la referida Disposición transitoria en el presente caso, pues los terrenos afectados por la expropiación no tenían esa clasificación formal de suelo urbanizable delimitado, lo que resulta claro en la propia hoja de valoración de los propietarios, que señala que los terrenos que se valoran están calificados como parque forestal, clave 27, por el Plan Especial de ordenación de las áreas de equipamientos y servicios técnicos en el entorno de la CARRETERA000 y de la Ronda de Dalt, y que el empleo de los criterios valorativos propios del suelo urbano o urbanizable no se debe a su clasificación, sino a la circunstancia de que por su situación y por su uso "contribuyen a crear ciudad".

Tampoco cabe sostener la aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998 por la razón de que tales criterios fueran aplicados en una ocasión anterior por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, en su resolución de 22 de octubre de 2003, en la valoración de otros terrenos de la misma finca, expropiados para la ejecución del citado Plan Especial, pues aunque la resolución del Jurat citada no expresa la fecha que tuvo en cuenta como referencia de la valoración, de la propia fecha de la resolución resulta evidente que se trataba de un expediente expropiatorio iniciado bajo la vigencia de la Ley 6/98, con anterioridad a la entrada en vigor del RD Legislativo 2/2008, por lo que la aplicación de diferentes criterios valorativos está justificada por la sucesión en el tiempo de las normas de valoración que eran aplicables en cada expediente de justiprecio.

Se desestima por tanto el motivo segundo del recurso de casación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso invoca la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 , porque la Sala de instancia, ha acogido el aprovechamiento determinado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, que en el cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos del polígono fiscal, incorporó suelos calificados como viales, zonas verdes y espacios libres, sin aprovechamiento lucrativo, como puso de manifiesto la prueba pericial practicada en las actuaciones por D. Ceferino , que en sus aclaraciones al dictamen señaló que el aprovechamiento aplicable era 0,75 m²/m². Aplicado dicho aprovechamiento a la superficie que la parte recurrente estimó afectada por la expropiación, y a los valores de repercusión del suelo obtenidos por el perito, con la deducción del 10% de cesiones, resulta el justiprecio de 14.191.515,62 que reclama la parte recurrente de forma subsidiaria al justiprecio indicado en su hoja de aprecio.

De acuerdo con los razonamientos del Fundamento de Derecho anterior, el artículo 29 de la Ley 6/1998 , que la parte recurrente cita como infringido en este motivo, no resulta aplicable en la valoración del suelo, porque se trataba de una norma que había perdido su vigencia en la fecha de referencia de la valoración.

El anterior razonamiento es suficiente para la desestimación del motivo, pues no es posible apreciar la infracción de un precepto legal que carecia de vigencia, y que la Sala de instancia no aplicó en la valoración del suelo expropiado.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podría prosperar el motivo en la hipótesis de que la parte recurrente hubiera denunciado como vulnerado el artículo 24.1 del RD Legislativo 2/2008 , que era el precepto aplicable para la determinación de la edificabilidad del suelo urbanizado en el caso de autos.

Como primera razón, debe indicarse que la parte recurrente considera que el factor de edificabilidad debe aplicarse en la valoración de todo el suelo expropiado, lo que no es procedente, pues de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en los artículos 23 y 24 del RD Legislativo 2/2008 , la edificabilidad únicamente ha de ponderarse para determinar el valor del suelo urbanizado, no para calcular el valor del suelo rústico que carece de aprovechamiento urbanístico.

Por tal razón, no cabe ponderar ninguna edificabilidad en la valoración de los terrenos que, en una extensión de 11.151 m², se encontraban en situación de suelo rural, de acuerdo con las apreciaciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya y de la Sala de instancia, que no han sido impugnadas con éxito en este recurso de casación.

En todo caso, el RD Legislativo 2/2008, como expresa en su Exposición de Motivos, rompe con el modelo valorativo de la Ley 6/98, y desvincula la clasificación del suelo y su valoración, con la pretensión de valorar "lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto" , por lo que, con independencia de la clasificación del suelo, el artículo 12 del RD Legislativo 2/2008 distingue, a los efectos valorativos, dos únicas situaciones básicas del suelo, la de suelo rural y la del suelo urbanizado, entendiendo que el primero es el que no está funcionalmente integrado en la trama urbana y el segundo el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización, y en el presente caso, por lo que se refiere a los terrenos afectados por la expropiación, en la extensión de 11.151 m² delimitada por el Jurado, claramente son suelo rural, pues como indica el perito judicial y muestran las fotografías que incorpora en su dictamen, se trata de terrenos formalmente calificados como parque forestal (clave 27), aunque el bosque sea inexistente y la vegetación consista en matorral bajo y herbáceo en toda la finca, sin que en ella pueda apreciarse rastro alguno de elementos y servicios urbanísticos o de integración en la malla urbana.

Tampoco puede acogerse el motivo del recurso en relación con los terrenos que, en la extensión de 199 m², fueron valorados como suelo urbanizado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya.

La parte recurrente sostiene en este motivo tercero que la edificabilidad aplicable era de 0,75 m²/m², con fundamento en la prueba practicada por el perito de designación judicial D. Ceferino , si bien la sentencia impugnada no consideró que la prueba pericial practicada en las actuaciones, fuera eficaz para desvirtuar la edificabilidad de 0,39 m²/m², considerada por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, por los siguientes razonamientos:

Este Tribunal, en su Sentencia de 18 de febrero de 2009 , en relación a otra parte de la finca de autos, expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona, determinó, aceptando el criterio precisamente del perito judicial entonces designado, D. Ceferino , que es precisamente el perito judicial que ha correspondido al presente procedimiento, como aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal 713 de Barcelona, el de 0'39m2t/m2s, que es precisamente el aprovechamiento que aplica el JEC en su Acuerdo de 27 de julio de 2010, y que este Tribunal no puede sino ratificar, a pesar del nuevo e incomprensible nuevo posicionamiento del mismo perito Sr Ceferino .

Por otra parte una triple crítica debe realizarse del dictamen del perito judicial designado en el presente procedimiento.

En primer lugar, que el mismo se encuentra anclado en la filosofía valorativa de la derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, cuando considera que toda la finca debe valorarse como suelo urbano y hasta llega a afirmar que "la lotería del planeamiento y el trazado de una línea, ha causado la división de la finca en varias zonas" para concluir diciendo que "entendemos que la finca es un todo que debe tratarse e igual manera en todas sus partes", olvidando que la Ley 8/2007 y el vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, precisamente prescinden a efectos valorativos de la clasificación urbanística del suelo...

En segundo lugar, que se contradice con su propio dictamen anterior al, tratándose de un suelo urbano no consolidado, no descontar para el cálculo del aprovechamiento las superficies destinadas a viales y espacios verdes y dotaciones, como hizo en su dictamen anterior.

Y finalmente que recalcula el justiprecio por el método residual estático aplicando parámetros no impugnados por la parte actora en su demanda (ad ex el Vv)

La Sala de instancia, por tanto, ha efectuado una valoración de la prueba pericial practicada y, con los razonamientos que acabamos de reproducir, ha expresado los motivos por los que el dictamen pericial no logró su convicción sobre la equivocación de la tasación efectuada por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, ni sobre el mayor fundamento de los criterios valorativos aplicados por el perito.

Por tanto, efectuada por la Sala de instancia una motivación o explicación de las razones del rechazo de la prueba pericial, en la que apoya la parte recurrente su petición de la aplicación de la edificabilidad de 0,75 m²/m², es aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), entre otras muchas, que señala que la formación de la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, sin que la parte recurrente haya articulado un motivo, por el cauce indicado, invocando la valoración arbitraria o ilógica de la prueba pericial, salvo las referencias a la valoración arbitraria de la prueba en relación con la superficie expropiada, efectuadas en el motivo primero del recurso, que resultó inadmitido.

Se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, que ha formalizado su oposición al recurso de casación, en este caso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1215/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , D. Adolfo , Dª. Jacinta , D. Avelino , D. Cirilo y Dª. Miriam y D. Eulogio , contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 342/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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