STS, 8 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:2496
Número de Recurso1841/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1841/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro contra sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 283/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Juan Pedro . Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Juan Pedro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que se acuerde casar y anular la Sentencia recurrida, y dictando nueva Sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte Sentencia "... por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 10 de abril de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 283/2011 , interpuesto por el ahora también recurrente, don Juan Pedro , contra resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de 16 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación indemnizatoria formulada por la indicada parte en concepto de responsabilidad patrimonial fundamentada en anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

La indemnización que se reclama, cifrada en 662.053,86 euros (92.686,66 euros por daños morales, 459.167,10 euros por ingresos dejados de percibir y 110.200,10 euros por las cantidades dejadas de satisfacer por la Dirección General de la Policía a MUFACE y al resto de derechos pasivos), más los intereses legales, se fundamenta en que el recurrente, por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 29 de julio de 1998 , fue condenado en única instancia como autor de un delito de detención ilegal a las penas de prisión de cinco años e inhabilitación absoluta por ocho años, y en el dictamen emitido a su instancia por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 25 de marzo de 2008, en el que se observa una violación por España del artículo 14, párrafo 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y establece que el Estado español debe proporcionar una reparación adecuada que incluya una indemnización, así como tomar las medidas necesarias para asegurar que este tipo de situaciones no se repitan.

La sentencia recurrida tras estimar, contrariamente a lo que se sostuvo en la resolución administrativa impugnada, que la solicitud de la reclamación se formuló en plazo, en el entendimiento de que el dictamen solicitado ante el Comité de Derechos Humanos interrumpió el plazo prescriptivo previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , examina si existe o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los siguientes términos:

"Así las cosas, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, es decir, si existe en este caso el funcionamiento normal de la administración de Justicia a que se refiere el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe partirse de que el dictamen del Comité de Naciones Unidas, aparte de carecer de otro valor jurídico vinculante que el que quiera otorgarle el Estado afectado por la condena ( sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 abril ) no es una resolución jurisdiccional.

Referida sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002 , declara, F. J. 6, que «el art. 14.5 PIDCP , ratificado por España y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales ( art. 10.2 CE ), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". También es cierto que existe un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de fecha 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, según el cual España habría vulnerado el art. 14.5 del Pacto. La queja, en aquel asunto, se sustentaba básicamente en que el recurso de casación no permite la revisión del fallo condenatorio y la pena en el sentido del citado artículo, ya que sólo puede ser interpuesto por razones jurídicas muy limitadas y sin posibilidad de que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de las pruebas. El Dictamen del Comité, en su párrafo 11.1 establece: "El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, ... limitándose dicha revisión a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto (...) Además, ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia. Por tanto, si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000 , los Estados parte "conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión". No obstante, las "observaciones" del Comité no han de ser interpretadas necesariamente como la puesta en cuestión de la idoneidad del recurso de casación penal para cumplir con las exigencias del Pacto sino que, interpretadas en el estricto ámbito de su competencia, se limitan a señalar que en un caso concreto, un individuo concreto no tuvo la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con los requisitos del art. 14.5 del Pacto. Ciertamente, se afirma en el párrafo 13 la obligación del Estado de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas, pero tales disposiciones no han de consistir en una reforma legislativa, pues - como en numerosas ocasiones ha puesto de relieve este Tribunal- una correcta interpretación de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias de revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior derivadas del art. 14.5 del Pacto».

Véase también, entre otras de interés para la resolución del caso, las sentencias de este Tribunal de 15 de julio de 2010, recurso 47/2009 , sentencia de 5 de mayo de 2009, recurso 298/2007 ; así como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, recurso de casación 5352/2010 y sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2011, recurso de casación 3862/2009 , entre otras.

En el caso presente el dictamen se refiere a determinadas cuestiones de fondo (derecho a que la sentencia y condena sean revisadas por un Tribunal superior con arreglo a la ley; al derecho a un tribunal imparcial; al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y a la irretroactividad de la ley penal).

El dictamen declaró la violación por el Estado español del artículo 14, párrafo cinco, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con fundamento en que el sistema de recursos previsto en el ordenamiento jurídico español a la sazón vigente y que fue aplicado por dichos órganos jurisdiccionales españoles. Ello podría, en su caso, dar lugar a una responsabilidad del Estado legislador, pero no a la prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque en el caso presente el dictamen no declaró la existencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni pone de manifiesto relación de causalidad alguna con el daño alegado a que se refiere el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque el repetido dictamen del Comité de Naciones Unidas no ha cuestionado la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 29 julio 1998 , recaída en la causa especial número 2530/1995, ni las actuaciones procesales que tuvieron lugar previamente en el Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de título indemnizatorio alguno derivado de dicha norma.

Por lo expuesto, la desestimación de la solicitud de indemnización formulada por el recurrente ante la administración demandada es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia ser desestimado el presente recurso" .

Disconforme con la sentencia el recurrente en la instancia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por el primero denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del dictamen del Comité de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2008 , en relación con el artículo 10.2 de la Constitución y con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como la de los artículos 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 106.2 y 121 de igual Texto y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Argumenta que los términos del dictamen del Comité de Derechos Humanos de 25 de marzo son absolutamente claros al determinar la existencia de una lesión por no someter a un tribunal superior la decisión adoptada en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 ; que se ha producido una auténtica pérdida de oportunidad procesal; que el estado español ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que forma parte dicho Pacto del ordenamiento interno español; que es de obligado cumplimiento para los estados miembros; que no se puede aprovechar una presunta laguna legal inexistente para justificar la resolución recurrida; que la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia no se limita a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, y que la existencia de lesión ha sido reconocida por el dictamen del Comité y por la propia Audiencia Nacional en la sentencia impugnada.

Es necesario advertir en primer lugar que el argumentario que preside el motivo y que de forma concisa hemos expuesto, no incide en la "causa decidendi" de la sentencia, consistente, esencialmente, en que el dictamen del Comité de las Naciones Unidas además de no ser una resolución jurisdiccional y no tener otro valor jurídico que aquel que quiera otorgarle el Estado Español, "... podría, en su caso, dar lugar a una responsabilidad del Estado legislador, pero no a la prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque en el caso presente el dictamen no declaró la existencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni pone de manifiesto relación de causalidad alguna con el daño alegado a que se refiere el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque el repetido dictamen del Comité de Naciones Unidas no ha cuestionado la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 29 julio 1998 , recaída en la causa especial número 2530/1995, ni las actuaciones procesales que tuvieron lugar previamente en el Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional" .

Necesario es advertirlo, pues realmente con el argumentario del motivo no se realiza una crítica de la razón expresada por la Sala de instancia para desestimar la reclamación, a saber, la ausencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La Sala de instancia no cuestiona la claridad del dictamen del Comité de Derechos Humanos, ni la obligatoriedad para el Estado Español del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.5 impone que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley" . Tampoco cuestiona que el incumplimiento del artículo 14.5 pueda dar lugar a una indemnización por responsabilidad patrimonial. Lo que expresa es que esa hipotética responsabilidad no es la prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto no existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Pero es que además nada cabe objetar a la conclusión que llega la Sala "a quo". Lo que en definitiva aduce el recurrente es una pérdida de oportunidades procesales originada por el pronunciamiento condenatorio por un único Tribunal, lo cual podría ser en su caso imputable al ordenamiento jurídico por falta de previsión por el legislador mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, pero no a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En sentido análogo al expresado se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2011 -recurso de casación 3.862/2009 - al expresar que "El recurso se basa en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y se sustenta en el Art. 121 de la Constitución que reconoce que «los daños causados (...) que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley», en relación con el 292 LOPJ y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por no aplicación por el Derecho Español de las normas procesales impuestas por el Pacto Internacional que le hubiera permitido al actor un recurso efectivo, así como la infracción de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 , y el artículo 106.2 CE .

Pero lo que no tiene en cuenta el recurrente y, desde luego, lo que no desvirtúa el motivo, es que no existió en este supuesto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo enjuició de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y normas integrantes del bloque de constitucionalidad con plena jurisdicción y, en única instancia, unos hechos constitutivos de delito, y dictó sentencia firme mediante un juicio en el que se respetaron todas las garantías procesales exigibles. Las consecuencias que deriven de la infracción del Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por España reconocida por el Comité de Derechos Humanos en su dictamen de 5 de noviembre de 2004 no tienen cabida en el ámbito de este proceso, en el que se debate si se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en el que como concluyó la Sala de instancia ni por asomo existió ese tipo de funcionamiento anormal" . También en las sentencias de 30 de enero de 2012 (recurso 5352/2010 ) y 19 de enero de 2015 (recurso 1153/2012 ).

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo, por el que se denuncia la infracción de la Jurisprudencia, en cuanto su argumentación nada nuevo añade a la expuesta en el motivo primero.

La propia parte recurrente, al referir en el motivo que "... en el ámbito penal el legislador viene excepcionalmente obligado a prever un «derecho al recurso» y someter el fallo condenatorio y la pena impuesta a aun «Tribunal Superior», por la sencilla razón de su imposición por los tratados y convenios internacionales" viene a reconocer implícitamente que no se equivoca la Sala de instancia cuando indica que "... podrá, en su caso, dar lugar (referencia al incumplimiento del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) a una responsabilidad del estado legislador ..." .

Solo significar en respuesta a las distintas alegaciones que presiden el motivo, aunque con ello reiteremos lo ya expuesto, que los dictámenes del Comité de los Derechos Humanos declarando el incumplimiento por España del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos no permiten apreciar una responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y mucho menos con apoyo en una infracción jurisprudencial a todas luces inexistente.

Ni los dictámenes de mención constituyen Jurisprudencia, ni las sentencias que se citan por el recurrente aprecian, por incumplimiento de los dictámenes, una responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por lo demás, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como expresa la sentencia referenciada de 9 de marzo de 2011 , "... impone a los Estados Parte el deber de indemnizar de manera inmediata y directa a los perjudicados, cuando el Comité de Derechos Humanos concluya que un Estado Parte ha violado los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, sino la obligación de articular un procedimiento que haga posible reclamar la indemnización que proceda" , ni, como también se indica en esa sentencia, "... corresponde a este Tribunal valorar el cumplimiento por parte del Estado Español del Dictamen del Comité, ni exigir a la Administración española el indicado cumplimiento, que deberá hacerse valer ante las instancias internacionales competentes".

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro contra sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 283/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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