ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4548A
Número de Recurso1080/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Doña Beatriz Aznar Pardo, en nombre y representación de la entidad "SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A.U.", parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se insta en su escrito de fecha 09-04-2015, al alegado amparo del art. 233 LRJS , la incorporación de un documento consistente en una sentencia de fecha 16-marzo-2015 dictada por el Juzgado de Social nº 2 de Donosita/San Sebastián , en el que se desestimada la demanda de oficio instada por la Autoridad laboral y se declara que, entre otros, la relación que existe entre el ahora recurrido Don Andrés y la ahora sociedad recurrente no es laboral sino de trabajador autónomo económicamente dependiente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 10-abril-2015, se acordó oír a la parte recurrida, por un plazo de tres días, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas. Lo que efectúo, en fecha 23-abril-2015, oponiéndose con fundamento en la falta de firmeza de la sentencia cuya unión se pretendía por la parte recurrente en casación unificadora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  2. - Al no concurrir en el presente caso el primer y esencial requisito, que venía siendo exigido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y ahora se conserva en el citado art. 233.1 LRJS , consistente en que el documento que se pretende aportar reúnan la condición de " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes ", pero no reuniendo tampoco, dada la falta de vinculación de esta Sala de casación a una sentencia de instancia no firme, el documento aportado el carácter de " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ", debe denegarse la petición de aportación documental en trámite del recurso de casación; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por la Letrada Doña Beatriz Aznar Pardo, en nombre y representación de la entidad "SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A.U.". Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente del documento aportado. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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