ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4543A
Número de Recurso2235/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 822/2013 seguido a instancia de D. Teodoro contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Pazos Pesado en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el despido enjuiciado. El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/01/01, con categoría de peón. Mediante carta de 21/05/13 se le comunicó el despido en base a los siguientes hechos: "el pasado diez de mayo, en torno a las 13:35 horas, en la tramitación de la investigación abierta por un equipo de la policía judicial de la Guardia Civil, y ante la existencia de indicios de su actuación en la introducción y distribución de sustancias estupefacientes dentro de las instalaciones, dos agentes acompañados del responsable del área de vigilancia de la empresa, procedieron al registro de sus bienes en una sala contigua a una de las porterías del centro, así como de su moto y taquilla. En dicho registro le fue incautada una cantidad importante de cocaína --9,3 gramos--, una báscula de precisión a pilas, 862,23 € presumiblemente procedente de la venta de esta sustancia, además de un cutter y bolsas para su distribución ..." .

La Sala razona que "la carta de despido parece imputar la introducción o distribución de droga dentro del recinto de la factoría demandada cuando, según concluye, la juez , ello no se acreditó pues, al ser registrado nada más entrar, se le encontró la droga y demás objetos relacionados lo que justificó su detención". El registro de su mochila por la policía --continua-- cuando se disponía a entrar al recinto de la empresa, en donde se le detecta droga y objetos presuntamente destinados a distribuir la misma dentro de la empresa, no pueden permitir acreditar que el actor ha cometido un ilícito laboral pues éste, realmente no se ha probado, puesto que no consta que se introducción tuviera por finalidad su distribución, o venta, o consumo, dentro de la empresa. De lo que, concluye que en este caso la conducta del trabajador pudiendo ser reprochable penalmente, no puede serlo en el ámbito laboral, ya que no se acredita, en ningún momento, ni la distribución o venta en el centro de trabajo ni tampoco el consumo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25/02/00 (R. 146/00 ), mantiene la declaración de procedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el demandante fue despedido disciplinariamente al haber encontrado la policía judicial en su taquilla del centro de trabajo una importante cantidad de una sustancia estupefaciente, que resultó ser 20 gramos de cocaína. La Sala razona que la tenencia de una importante cantidad de droga (que hace presumir que no es para consumo propio), al margen de que no se acredite una toxicomanía habitual o de que hubiese incidido está en su actividad profesional de peón, guardada en las instalaciones de la empresa, constituye una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual y de los deberes inherentes al contrato de trabajo, operable como causa de despido.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las concretas conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. En la sentencia referencial se efectúa un registro sobre la taquilla del trabajador, previa autorización judicial, encontrándose 20 gramos de cocaína, sin que se acredite una toxicomanía habitual; mientras que, en la sentencia recurrida consta que al demandante --que había estado en IT por dependencia a la cocaína-- cuando se disponía a entrar en el recinto de la empresa, la policía le registra la mochila que portaba, incautándose de 9,3 gramos de cocaína.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 468/2014 , interpuesto por PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 822/2013 seguido a instancia de D. Teodoro contra PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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