ATS, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4539A
Número de Recurso3129/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 903/2011 seguido a instancia de D. Apolonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Joan Antoja Serra en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta declarando que el actor no está afectado al grado de incapacidad permanente absoluta. El demandante, nacido en 1958, afiliado al RETA, con profesión de "comercio por menor carnicería-charcutería", fue reconocido en situación de incapacidad permanente total. Acredita las siguientes lesiones: "Coxartrosis bilateral con intervención quirúrgica que le hace portador de los artroplasias de cadera con disminución de capacidad mecánica. Síndrome depresivo". La Sala razona que el actor padece diversas patologías de carácter osteoarticular, en las dos caderas, que si bien le impiden continuar desempeñando su profesión de carnicero-charcutero, no le impide realizar cualquier otra actividad que no implique una deambulación, sedestación o bipedestación prolongadas, de las muchas profesiones que ofrece el mercado de trabajo de carácter intelectual, y teniendo en cuenta que el síndrome depresivo que sufre es de escasa o nula repercusión funcional.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10/06/09 (R. 250/09 ), confirma la dictada en la instancia, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El demandante, nacido en 1950, afiliado al RETA como camarero, fue declarado el 08/08/02 afecto de incapacidad permanente total por padecer: "Coxartrosis izquierda moderada. Prótesis derecha por rotura del manguito rotador. Limitación de la movilidad del hombro menor al 50%". En 2008 solicitó revisión de invalidez, siendo denegada por el INSS al considerar que no existía agravación de sus lesiones. Padece las dolencias siguientes: "Antecedentes de intervención quirúrgica de rodilla derecha en fecha 27.03.1996 practicándole: Meniscectomia artroscopia externa rodilla derecha. Antecedentes de intervención quirúrgica de cadera derecha en fecha 8.05.2.000 practicándole: Artroplastia total de cadera derecha. Antecedentes de intervención quirúrgica de cadera izquierda en fecha 04.04.06, practicándole: Artoplastia total de cadera izquierda. Antecedentes de tendinitis de hombro derecho intervenida quirúrgicamente. TAC de columna lumbar: Prolapso discal L4-L5. Prolapso discal L5-S1. Presentando ambas entidades y fundamentalmente en L4-L5 Componente bilateral intraforaminal. Oblitera y estenosa ambos forámenes y/o desifiladeros interdiscoapofisarios. Compresión del espacio subaracnoideo anterior y saco tecal. Protusión discal L3-L4. Intraforaminal derecha que conlleva a: Estenosis del foramen y compromiso del nervio espinal al paso por el mismo. Signos degenerativos espondiloartrósicos con: Muy importante afectación de las articulaciones interapofisarias sinoviales posteriores con un mayor grado de compromiso derecho existiendo: Pinzamientos. Esclerosis subcondrales. Irregularidad de superficies. Gas intraarticuhar siendo dichas alteraciones las más manifiestas a nivel L5-51 en su lado derecho con: Presencia moderada de contenido aéreo intraarticular Formaciones osteofitarias groseras. Quistes subcorticales. Tendencia a la osteoartropatia de tipo erosivo. Radilología simple: Gonartrosis bilateral grado I-II. Prótesis ambas caderas. Cervicoartrosis avanzada con: Degeneración discal C3-C4. Degeneración discal C4-C5. Degeneración discal C6-C7. Pinzamiento intersomático posterior C5-C6. Espondiloartrosis lumbar con Pinzamiento intersomático L5-Sl. Importante afectación de las articulaciones interapofisarias posteriores L5-S1. Espondiloartrosis dorsal Importante artrosis articulación acromio clavicular bilateral. Trastorno depresivo grave y cronificado severo. Trastorno somotomorfo por dolor persistente." La Sala, establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, llega a la conclusión que ha sufrido una agravación, puesto que además del nuevo cuadro que afecta a la columna lumbar hay que añadir la artroplasias total, a diferencia de la declaración inicial, de ambas cadenas, no existiendo en la persona del demandante una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de tratarse en la referencial de revisión de grado por agravación, las lesiones físicas y psíquicas y las limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes no son iguales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Antoja Serra, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 5912/2013 , interpuesto por D. Apolonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 903/2011 seguido a instancia de D. Apolonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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