STS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE SANIDAD Y FAMILIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN, representado y defendido por la Letrada Sra. Ferreiro García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 19 de septiembre de 2012, en autos nº 2/2012 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El COMITÉ DE EMPRESA DE SANIDAD Y FAMILIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid). Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare injustificada y nula la decisión empresarial cuestionada.

En concreto, se combate la modificación de la jornada laboral consistente en aplicar una jornada de 7 horas y cuarto en los turnos de mañana y tarde, alterar de la jornada del turno de noche y eliminar días libres. Se interesa que se reconozca y declare el derecho de los 223 trabajadores afectados a que se les mantenga en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban con anterioridad a la modificación sustancial realizada de manera unilateral por la empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

La sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 , ahora recurrida, declara probados los siguientes hechos:

"1º.- El 29 de febrero de 2012 se publicó en el BOCYL la Ley 1/2012 de 28 de febrero sobre Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras en cuya exposición de motivos se dice textualmente: "...El título IV recoge un conjunto de medidas en materia de personal con el fin de contribuir a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, aprovechando al máximo los numerosos recursos de los que dispone la Administración autonómica, que es, entendida en su sentido más amplio, la mayor empresa de la Comunidad. En el ámbito de personal, las medidas que se incluyen son de naturaleza estructural y su implantación generará ahorro sin merma de la calidad en la prestación de los servicios públicos. La revisión de la jornada de trabajo en los distintos ámbitos de la Administración que, por sí misma, incrementará la productividad del personal a su servicio. El esfuerzo que a los empleados públicos demandará ésta y las demás medidas se entiende imprescindible para recuperar el equilibrio de las cuentas públicas en una etapa en que la reducción de costes resulta obligada ante la caída de los ingresos. Las medidas afectan a todo el sector público, en cualquiera de sus ámbitos: administración general y servicios, educación y sanidad".

  1. - El Capítulo I del Título IV de la citada Ley modifica el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de Castilla y León señalando en el artículo 65 que "la jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, sea cual fuere la vinculación jurídica con la Administración, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en los años bisiestos), el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22, 23, 24, 25 o 26 días de vacaciones según los casos, y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo en lo que se refiere a la jornada ordinaria".

  2. - El personal de servicios, educadores, enfermeros/as, auxiliares de enfermería, ATS, cuidadores y personal subalterno ocupados en León en la Residencia de Mayores, Centro de Acogida "El Alba" Casa de Familia, Residencia Suero de Quiñones; en Ponferrada en la Residencia de la Tercera Edad y en el Centro de Día con anterioridad a la Instrucción de 18 de abril de 2012 adoptada por la Dirección General de la Función Pública venía desarrollando una jornada especial de lunes a domingo distribuida en tres turnos (de mañana, tarde y noche), respetando la jornada máxima anual contenida en el artículo 65.1 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración de Castilla y León.

  3. - Tras la aprobación de la citada instrucción el nuevo calendario laboral para los trabajadores afectados por el conflicto es el siguiente:

    RESIDENCIA DE PONFERRADA: auxiliar de enfermería: 7,15 horas en el turno de mañana, 7.15 horas en el turno de tarde y 10 horas en el turno de noche; enfermeros: 7 horas en el turno de mañana, 7 en el de tarde y 10 en el de noche; personal subalterno: 7 horas en el turno de maña, 7 en el de tarde y 10 en el de noche; personal de servicios: 7,30 horas en el turno de mañana y 7,30 horas en el turno de tarde.

    RESIDENCIA DE ALMUNIA: auxiliar de enfermería: 7,30 horas en el turno de mañana, 7 horas en el turno de tarde y 10 horas en el turno de noche; enfermeros: 7 horas en el turno de mañana, 7 en el de tarde y 10 en el de noche; personal subalterno: 7,30 horas en el turno de maña, 7,30 en el de tarde y 10 en el de noche; personal de servicios: 7,30 horas en el turno de mañana y 7,30 horas en el turno de tarde.

    RESIDENCIA DE MENORES SUERO DE QUIÑONES: personal subalterno: 7,30 horas en el turno de mañana, 7,30 en el de tarde y 9 en el de noche; personal de servicios: 7,30 horas en el turno de mañana y 7,30 horas en el turno de tarde.

  4. - La Disposición Final vigesimoséptima de la Ley 1/2012 establece que "las previsiones contenidas en el Título IV de la presente ley entraran en vigor el 1 de abril de 2012. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de dicho Título se negociarán todos los calendarios laborales que se vean afectados como consecuencia de la jornada máxima anual y se realizarán las actuaciones administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el precitado Título. Los días 16 y 30 de abril de 2012 se celebraron sendas reuniones entre la representación de la administración y del comité de empresa para la aprobación de los calendarios laborales para el año 2012".

CUARTO

La sentencia dictada finaliza con el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda formulada por el Presidente del Comité de Empresa de Sanidad y Familia de la Junta de Castilla y León frente a la citada Gerencia, sobre Conflicto Colectivo- Modificación Colectiva de Jornada y Horario- absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina a nombre del COMITÉ DE EMPRESA DE SANIDAD Y FAMILIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN. Tras serle advertido el error en el tipo de recurso iniciado, su Letrada, Sra. Ferreiro García, en escrito registrado con fecha 19 de noviembre de 2012, formalizó el correspondiente recurso de casación.

Sin perjuicio de cuanto luego se dirá, el recurso denuncia la infracción del art. 41 del ET y la jurisprudencia que lo aplica; entiende que los cambios aludidos son sustanciales (no accidentales) y que la empleadora ha prescindido del procedimiento contemplado en la Ley, debiendo declararse nulos. Señala diversas sentencias contradictorias con la recurrida e interesa su revocación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, con fecha 3 de enero de 2014 queda registrada la impugnación al recurso realizada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Señala que el nuevo calendario laboral se implantó como consecuencia de un mandato legal, y tras negociarse con los representantes de los trabajadores aunque sin conseguirse el acuerdo, por lo que solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Con fecha 12 de junio de 2014 el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso pues solo cabe aplicar el art. 41 ET a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo operadas de forma unilateral por la empresa, mientras que en el presente supuesto la decisión de la Gerencia se limita a aplicar un mandato legal, Además, el deber de negociar se ha cumplido porque ello no implica la obligación de llegar a un acuerdo.

OCTAVO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. El conflicto colectivo formalizado.

    A través de su representación unitaria, los trabajadores del ámbito de la Sanidad y Familia de la Junta de Castilla y León impugnan una decisión empresarial que se concreta en la Instrucción de la Dirección General de Función Pública de 18 de abril de 2012, que amplió la jornada prevista en el art. 65 del Convenio Colectivo aplicable como consecuencia de lo previsto en la Ley Autonómica 1/2012.

    Esta norma establecía que dentro del mes siguiente a la entrada en vigor (01-04-2012), se negociarían los calendarios laborales que se vieran afectados como consecuencia de la jornada máxima anual. Consta acreditado que se celebraron dos reuniones para el fin descrito y que terminaron sin acuerdo pero la Administración impuso, mediante la citada Instrucción, los cambios impugnados.

    La demanda (registrada ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 12 de agosto de 2012) pide que se declare nula e injustificada la decisión empresarial de modificación de la jornada laboral adoptada por la Junta, debiendo reponerse a los 223 trabajadores afectados en las mismas condiciones laborales en que se encontraban con anterioridad. Ello por entender que la Ley 1/2012 no impone la modificación de la jornada en el modo realizado, habiéndose debido acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) regulado en el art. 41 ET , por lo que al no haberse hecho así, la medida es nula.

  2. La sentencia de instancia.

    La STSJ Castilla y León (Valladolid) de 19 diciembre 2012 (procedimiento 2/2012) desestima la demanda por entender que no se está en presencia de una MSCT del art. 41 ET , puesto que dicho precepto sólo refiere a las modificaciones que se producen por iniciativa unilateral de la empresa y en virtud de causas determinadas. Sin embargo, en el presente supuesto la medida se adopta como consecuencia de una Ley.

    Transcribe parte de la STC 210/1990 para señalar que la Ley tiene que entrar en vigor aunque afecte a convenios colectivos vigentes, sin que ello pueda considerarse lesivo del art. 37.1 CE . Asimismo descarta que se haya vulnerado la DA 27ª Ley 1/2012 , ya que lo allí establecido es un deber-derecho de negociar, que no implica la obligación de alcanzar ningún acuerdo.

    En resumen, entiende que la comunicación impugnada aplica medidas de política de empleo establecidas en uso de una facultad normativa similar a las adoptadas anteriormente respecto de empleados públicos que empeoraban sus condiciones laborales y que fueron convalidadas constitucionalmente.

  3. El recurso de casación.

    Respecto del tema debatido, el recurso insiste en que se está en presencia de una MSCT colectiva, por lo que se tenía que haber seguido el procedimiento del art. 41 ET , debiendo haberse comunicado la decisión a los trabajadores y aplicarla a los siete días siguientes a dicha comunicación. Como no se ha hecho de tal modo, entiende que estamos ante decisión empresarial injustificada y nula.

SEGUNDO

Exigencias formales del recurso de casación.

Pese a que ni el Ministerio Fiscal ni la recurrida manifiestan objeción alguna, estamos obligados a controlar la concurrencia de los presupuestos procesales del recurso de casación, que sigue una técnica expositiva anómala.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

    No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

    Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

  2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

    La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ). El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

  3. Las exigencias formales en la casación. El artículo 210 LRJS .

    En el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias, recordadas por nuestra STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014 ):

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivo de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

TERCERO

Examen del escrito presentado interesando la casación de la sentencia de instancia.

El escrito mediante el que se ha formalizado el recurso en estudio no posee una estructura clara, ni se ajusta a los patrones que esta Sala viene exigiendo para entender adecuadamente cumplidas las exigencias de los artículos 210 y concordantes LRJS . Es el momento de analizar el alcance de esas deficiencias.

  1. Principales defectos del escrito.

    Sin perjuicio de lo expuesto en los Antecedentes sobre la inicial preparación de un recurso de casación para la unificación de doctrina en lugar de recurso de casación y su ulterior subsanación, lo cierto es que el escrito definitivo de formalización presenta defectos importantes:

    1. La fundamentación del recurso no es diáfana y tampoco va acompañada de un orden expositivo lógico. En sus "Antecedentes" desarrolla el motivo principal del recurso, pero sin invocar apertura alguna del artículo 207 LRJS .

    2. El recurso señala, como cuestión que parece ser previa, que de aplicarse los calendarios impuestos, se produciría un grave perjuicio a la conciliación de la vida laboral y familiar, reduciéndose el cómputo anual de días de descanso para los trabajadores, lo que entiende les ocasionaría un perjuicio.

    3. La distribución del contenido del escrito en "Antecedentes", "Fundamentos" y "Procedencia" propicia numerosas repeticiones que inducen a la confusión.

    4. A pesar de la subsanación reseñada (preparó "recurso de casación para la unificación de doctrina") desarrolla la exposición sobre la base de que existe jurisprudencia en contra, aludiendo a la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 septiembre 2012 , que transcribe, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril 2006 , y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 mayo 2011 , ambas igualmente transcritas en parte.

    5. Como si de un recurso de casación para la unificación de doctrina se tratara, la parte recurrente procede a fundamentar las razones por las que entiende infringido el art. 41 ET , aludiendo nuevamente a la contradicción con las sentencias a que se ha hecho mención anteriormente.

    6. Falta un razonamiento propio o hilo conductor en algunos pasajes, que se limitan a la trascripción sucesiva de preceptos o sentencias.

  2. Ponderación de las deficiencias.

    De manera uniforme venimos llamando la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable. También venimos reiterando la necesidad de ponderar el alcance de las anomalías observadas y la proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente. La doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985 ; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.

    Pues bien, siendo reprochable el modo en que se estructura y desarrolla el escrito del recurso, lo cierto es que, quizá por la sencillez de los argumentos esgrimidos y por suponer reiteración de lo expuesto en instancia, acaba brindando una idea suficiente sobre las dos razones de disconformidad: A) Se ha vulnerado el artículo 41 ET al introducirse modificaciones sustanciales sin seguir sus dictados. B) Se ha vulnerado la Ley autonómica al no haberse pactado el modo de aplicar los cambios derivados de ella.

    Así las cosas, sin que la contraparte haya denunciado estas anomalías, ni el Ministerio Fiscal las contemple en su Informe, esta Sala acordó su admisión para deliberación y fallo.

  3. Examen del recurso.

    A la vista de cuanto antecede, consideramos preferible entrar a examinar los argumentos de fondo de un recurso que presenta deficiencias pero que acaba permitiendo entender suficientemente sus argumentos capitales y que dice cimentarse exclusivamente sobre el artículo 207.e) LRJS , conforme al cual cabe la casación por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Naturaleza y validez de la decisión empresarial cuestionada

El conflicto arranca de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley autonómica 1/2012, de Castilla y León, de 28 de febrero, sobre medidas Tributarias, Administrativas y Financieras establece lo siguiente:

Artículo 65. Jornada máxima anual ordinaria. La jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, sea cual fuere la vinculación jurídica con la Administración, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en los años bisiestos), el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22, 23, 24, 25 o 26 días de vacaciones según los casos, y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo en lo que se refiere a la jornada ordinaria. Por orden de la Consejería de Hacienda se establecerá el horario de atención al público en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano.

Para aplicarlo, la Instrucción de 18 de abril de 2012, de la Dirección General de la Función Pública amplió la jornada prevista en el convenio. El calendario resultante se aprobó por la entidad empleadora sin seguir los trámites del artículo 41 ET y ello desencadena la protesta de la RLT, judicialmente desestimada en la instancia.

  1. Cambios sustanciales en las condiciones de trabajo y modificación sustancial del artículo 41 ET .

    1. Un pasaje importante del recurso, reproduciendo fragmentos del artículo 41 ET y de sentencias de Tribunales Superiores o de esta misma Sala va dirigido a argumentar sobre el carácter sustancial de los cambios introducidos en la ordenación del tiempo de trabajo de las personas afectadas por la Instrucción recurrida

      Se trata de una argumentación innecesaria, pues aquí no está en discusión el alcance relevante, trascendente, gravoso, o sustancial de las variaciones experimentadas por los derechos de los trabajadores. La distinción entre modificaciones accidentales (al alcance del ius variandi de la empresa) y sustanciales (solo posibles si concurren las causas legalmente tasadas, se sigue el procedimiento exigido, existe razonable adecuación entre razones y consecuencias, etc.) es acertada pero inocua para el litigio.

      Tampoco está en cuestión el carácter colectivo de la medida frente a la que se acciona, cuestión a la que también el recurso dedica específica atención.

      Lo que realmente sostiene la sentencia recurrida es que la decisión empresarial no constituye una MSCT en los términos contemplados por el artículo 41 ET . La Junta de Castilla y León no adopta su decisión por propia iniciativa y necesidad (supuesto del art. 41 ET ) sino en cumplimiento de una norma (La Ley 1/2012). En consecuencia, tampoco hay que seguir las pautas (sustantivas o procedimentales) de tal novación contractual, sino que se está ante la pura aplicación de las normas vigentes.

    2. Numerosas resoluciones, como las SSTS 18 octubre 2011 (Rec. 61/2011 ), 19 diciembre 2011 (Rec. 64/2011 ), 31 enero 2012 (Rec. 184/2010 ) o 10 febrero 2012 (Rec. 107/2011 ), entienden que las restricciones similares a las impuestas por la Ley 1/2012 y la Instrucción derivada "suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoran sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas, según hemos visto".

    3. En diversas ocasiones hemos debido afrontar supuestos similares al presente, realizando una delimitación conceptual acerca del alcance que posea la figura de la MSCT regulada por el artículo 41 ET . En particular, puede verse las SSTS 28 septiembre 2012 (rec. 3/2012 ), 25 septiembre de 2013 (rec 77/2012 ) y 26 diciembre 2013 (rec. 66/2012 ).

      Allí explicamos, y ahora reiteramos, que resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa y que el convenio colectivo ha de ceder ante las normas de superior rango. Y si, a resultas de ello, se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a "instrumentar la reducción impuesta por mandato legal".

    4. El supuesto contemplado en el artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero .

      Pero ese no es el supuesto que concurre en nuestro caso. Aquí la medida impuesta (y cuestionada) trae causa directa y) obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del artículo 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimiental estatutaria, como tampoco la requirió en su día la adaptación que debieron hacer las empresas para dar efectividad a la jornada laboral de 40 horas semanales establecidas por L. 4/1983, de 29 de junio. Al hilo de esa conmoción normativa hubo de aclarar la STC 210/1990 que "la aplicación inmediata de la Ley 4/1983 desde su entrada en vigor tampoco vulnera el artículo 37.1 C.E . por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento. En efecto, el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El artículo 37.1 CE , ni por sí mismo ni en conexión con el artículo 9.3 CE , puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el Convenio el que debe respetar y someterse a Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuando entra en vigor una ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto.....Del artículo 37.1 CE no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aun cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta".

    5. Esa doctrina constitucional está plenamente asumida por nuestra jurisprudencia, como no podía ser de otro modo y exige el art. 5 LOPJ . De entre todas, basta con examinar las SSTS 10 junio 2013 (rec. 91/2012 ) y 11 octubre 2013 (rec 95/2012 ), en las que se suscita la misma cuestión pero referida a entes públicos de Derecho Privado.

    6. La STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012 ) también participa de este mismo enfoque. Cuando se altera la ordenación del tiempo de trabajo de una persona para cumplir las exigencias de las normas de seguridad y salud, la decisión patronal escapa al régimen del art. 41 ET pues "se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa" y "no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido".

    7. Asimismo la STS 21 noviembre 2014 (rec. 9/2014 ) explica que todas las alteraciones de las condiciones de trabajo que, según los recurrentes, lleva consigo la puesta en práctica del incremento de jornada dispuesta en la Ley Presupuestaria tiene su amparo en la afirmada prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo, sin que estemos ante una MSCT en sentido estricto.

      En suma: existe una variación sustancial de derechos para los trabajadores y es, de manera inmediata, la empleadora quien aplica esa restricción; ahora bien, la actuación empresarial para acomodar la realidad a los mandatos legales, incluso postergando lo previsto por convenio colectivo, no precisa el acudimiento al mecanismo de MSCT contemplado en el artículo 41 ET .

  2. Restricción de derechos válidamente acordada por la Comunidad Autónoma.

    Es conveniente reiterar la premisa inicial de la que arranca la sentencia recurrida, y buena parte de la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad del Real Decreto-Ley 8/2010 y la reducción salarial que en él se contempla para el personal de la Administración. Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de dicha reducción salarial (así como las Leyes que la imponen) y su incidencia en los derechos de libertad sindical y negociación colectiva ( artículos 28.1 y 37.1 CE ). Entre otras, se contiene esa doctrina en las sentencias de 19 de diciembre de 2011 (recurso casación 64/2001 ) y 7 de febrero de 2012 (recurso casación 107/2011 ). En la primera de dichas sentencias, decíamos que:

    "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

    "Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

    "Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

    "Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

    Sin perjuicio de su regulación para la Administración General del Estado, es competencia de las correspondientes Comunidades Autónomas fijar el tiempo de trabajo de su personal respetando la normativa estatal básica; el artículo 34.1 ET , prescribe que la duración de la jornada será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, sin que pueda exceder de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual. Por otra parte, para el personal adscrito a la Administración del Estado, la propia regulación estatal en esa materia, contenida en el RDL 20/2011, establece en su art. 4 , que "a partir de 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos".

    La Ley Autonómica, Ley 1/2012 de 28 de febrero, sigue esas orientaciones y en su artículo 65 , referido a la determinación de la jornada máxima anual ordinaria asume esa restricción, como queda expuesto.

    En suma: la restricción de derechos procede de una Ley autonómica que es legítima en términos constitucionales. El Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. No queda, en fin, sino reiterar nuestra anterior conclusión: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y que ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

  3. Trabajadores incluidos en el campo aplicativo de la norma restrictiva.

    La Instrucción de 18 de abril de 2.012 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma establece las pautas y directrices a seguir para la aplicación de lo previsto en la Ley Autonómica 1/2012 sobre jornada y horario, y en concreto se dice en su instrucción primera que esa nueva jornada " resulta aplicable a todos los empleados públicos que presten servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, excepto el personal docente de centros públicos no universitarios y el personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicios de Salud ...".

    En el presente caso es pacífico que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo quedan dentro de su ámbito aplicativo. Estamos ante supuesto bien diverso al afrontado por nuestra STS de 11 octubre 2013 (rec. 95/2012 ), que acabó estimando la pretensión de los trabajadores del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León. Conforme a sus propias palabras, ello se debe a lo siguiente:

    Tanto el artículo 65 de la Ley 1/2012 como la Instrucción de 18 de abril de 2.012 de la Dirección General de la Función Pública, redactada para establecer los criterios de aplicación de la nueva jornada, contienen, lógicamente la misma redacción en cuanto a su alcance, y en ambos casos no incluyen en su ámbito de aplicación a los Entes Públicos de Derecho Privado, que al igual que los Organismos Autónomos forman parte de la Administración Institucional. En la referida circular se dice: " ...resulta aplicable a todos los empleados públicos que presten servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, excepto el personal docente de centros públicos no universitarios y el personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicios de Salud ...".

    Aunque no se hace expresa excepción de esos Entes Públicos de Derecho Privado, como es la Agencia demanda, no hay razón alguna para extender sus efectos a tales Entes cuando la norma no los ha incluido, a diferencia de otras disposiciones de la misma Administración que en otros casos si se refieren a los Organismos Autónomos y a los Entes Públicos de Derecho Privado, esto es, a toda la Administración Institucional. Por ejemplo y aunque referidas a otras materias distintas, las OO. De 15 de julio de 2.003, 3 de octubre de 2.005, 31 de octubre de 2.007 y 18 de mayo de 2.006, entre otras muchas.

    También nuestra STS 10 julio 2.013 (recurso 91/2012 ) abordó la traslación de esas restricciones al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL) y concluyó que no resultaba aplicable la Ley 3/2001 y que la jornada debía de regirse por la legislación laboral, esto es, por las condiciones pactadas desde el año 2.003 mantenidas a lo largo del tiempo. Por esa razón allí declarábamos la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto en la Agencia por las referidas disposiciones pero ello no constituye cosa juzgada respecto del presente supuesto, ni siquiera doctrina aplicable puesto que los trabajadores afectados en este conflicto están directamente al servicio de la Administración y vienen claramente aludidos por la Ley autonómica en que se basa la combatida Instrucción.

  4. Desestimación del motivo.

    Puesto que la Ley prevalece sobre el convenio y no estamos ante MSCT que se haya introducido obviando las garantías legales, sino justamente ante las consecuencias de lo primero, el motivo de recurso ha de fracasar.

    Acierta la sentencia de instancia cuando descarta que se haya incumplido el procedimiento del artículo 41 ET . Porque no estamos ante una MSCT de las en él reguladas sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva.

QUINTO

Trámite negocial específico contemplado en la Ley autonómica.

Del modo confuso a que se ha aludido, la segunda denuncia que el recurso desarrolla ya no se refiere al incumplimiento de los trámites contemplados en el art. 41 ET para la MSCT sino a la ignorancia de los más específicamente arbitrados por la propia Ley castellano leonesa 1/2012

  1. Previsión legal y realidad enjuiciada.

    El ya examinado artículo 65 de la Ley 1/2012 se encuentra en el TÍTULO IV de la misma ("Normas en materia de personal"). Respecto de su entrada en vigor la Disposición Final 27ª de la propia Ley 1/2012 establece lo siguiente:

  2. Las previsiones contenidas en el Título IV de la presente ley entraran en vigor el 1 de abril de 2012. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de dicho Título se negociarán todos los calendarios laborales que se vean afectados como consecuencia de la jornada máxima anual y se realizarán las actuaciones administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el precitado Título.

    Tanto en los antecedentes cuanto en la síntesis sobre los términos en que se plantea el litigio hemos expuesto que en el presente caso se celebraron dos reuniones entre la representación de la Administración y el comité de empresa los días 16 y 30 de abril de 2012, que terminaron sin acuerdo.

  3. Consideraciones del Tribunal.

    Como hemos expuesto en ocasiones análogas, la DF 12ª de la Ley 1/2012 impone a las partes únicamente la obligación de negociar y de hacerlo de buena fe, pero no que se obtenga éxito en la negociación ( SSTS 20 octubre 1997, rec. 2717/1995 y 30 septiembre 1999, rec. 3652/98 ).

    Con mayor o menor rigor, lo cierto es que en la realidad consta que los días 16 y 30 de abril de 2012 se celebraron sendas reuniones entre la representación de la administración y del comité de empresa para la aprobación de los calendarios laborales para el año 2012, aunque no se obtuvo acuerdo sobre el particular. Como dijimos en la STS 26 noviembre 2013 (rec. 9/2013 ), la negociación instada por la Ley autonómica " no supone la ineludible exigencia de llegar a un acuerdo sino la de actuar de buena fe tratando de conseguirlo, no existiendo en este caso manifestación probatoria de la que pueda deducirse lo contrario" .

    En este sentido tanto la sentencia de instancia cuanto la empleadora recurrida y el Ministerio Fiscal llevan razón al destacar que la Ley 1/2012 obliga a negociar los calendarios, pero no a que se llegue a un acuerdo. Siendo bastante taxativos los términos de la prescripción legal sobre aumento de jornada, tampoco la negociación sobre el particular poseía demasiado margen de libertad, por lo que su relativa escasez tampoco es especialmente censurable.

    La ausencia de un calendario negociado en modo alguno se configura como condición suspensiva de la entrada en vigor de la norma, máxime cuando se exhorta tanto a esa deliberación cuanto a la adopción de las "actuaciones administrativas necesarias" para que se cumpla lo previsto en el bloque normativo de referencia.

  4. Desestimación del motivo.

    El segundo de los motivos del recurso, además de que no se estructura y desarrolla con la claridad deseable, debe desestimarse. En el caso ha existido una mínima negociación; además, el legislador instaba a la Administración a adoptar las medidas necesarias para que entrasen en vigor las medidas restrictivas.

    No habiéndose cuestionado el contenido de la Instrucción, sino solamente defectos atinentes al procedimiento seguido para su aprobación e implementación, el motivo decae.

SEXTO

Desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, el recurso ha de desestimarse puesto que no se aprecian las vulneraciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en el mismo.

Las razones expuestas, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, nos llevan a confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por por el COMITÉ DE EMPRESA DE SANIDAD Y FAMILIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN, representado y defendido por la Letrada Sra. Ferreiro García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 19 de septiembre de 2012, en autos nº 2/2012 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre conflicto colectivo.

  2. ) Confirmamos la citada sentencia de 19 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid ).

  3. ) No procede realizar imposición de costas, ni adoptar medidas específicas respecto de consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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