STS, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2477
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA -LA MANCHA, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete , en el procedimiento nº 14/2013, promovido por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, siendo partes interesadas FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS EN CASTILLA-LA MANCHA (FSC-CLM-CCOO); CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha se interpuso demanda, a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en general y en particular de los trabajadores adscritos a los Servicios de Carreteras de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento a percibir mediante compensación económica si así es su elección, los importes correspondientes a las horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y en concreto para éstos últimos las realizadas en el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 30 de septiembre de 2012, condenando a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT DE CLM frente a JCCLM CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, debemos declarar y declaramos que el derecho de los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las brigadas y personal de vigilancia adscritos a los Servicios de Carreteras de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento a percibir mediante compensación económica si así es su elección, los importes correspondientes a las horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y en concreto para éstos últimos las realizadas en el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 30 de septiembre de 2.012, siempre que no se hayan compensado con descanso, condenando a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias legales, absolviendo de las demás peticiones"..

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 . Los trabajadores (laborales) de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, adscritos al servicio de carreteras en la Consejería de Fomento y en concreto el personal de brigadas y personal de vigilancia han venido percibiendo las horas extraordinarias de conformidad con el art. 53.4 y art. 76.4 del VI Convenio del personal laboral de la JCCM.

  1. Mediante circular de la Secretaría Provincial de la Consejería de Fomento se acuerda: "ASUNTO: Pago horas extraordinarias Art. 53 VI Convenio Colectivo . Adjunto se remite Instrucción de 20 de diciembre de 2012 por la que se establece el procedimiento para la tramitación de horas extraordinarias mensuales del personal laboral de esta Consejería. Asimismo se comunica que en la nómina del mes de diciembre se han abonado las horas extras del mes de julio y hasta el 20 de agosto. El resto se deben compensarse con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1/12 de 21 de febrero , al igual que las de septiembre. Las de octubre noviembre y diciembre se pagaran con cargo a crédito disponible para 2013, previa autorización de la DG. De Presupuestos".

  2. D. Jesús María , con D.N.I. n NUM000 , como Secretario de Organización de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-la Mancha, con domicilio a efecto de notificaciones en Toledo, DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 NUM003 , CP. 45001,

    CERTIFICO: Que la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., en reunión celebrada el día 20 de junio de 2.013, tomó entre otros el siguiente acuerdo:

    "Vista la situación de impago de las horas extraordinarias coyunturales realizadas entre los meses de agosto y septiembre de 2012 de tos trabajadores de los Servicios de Carreteras de las Delegaciones de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con vulneración de lo establecido en el Artículo 53.4 del VI Convenio Colectivo y entendiendo que tal situación y actuación de la Junta de Comunidades vulnera claramente la legislación vigente, incumple el Convenio Colectivo, perjudica los intereses de este Sindicato, y vulnera a criterio de esta Comisión Ejecutiva derechos e intereses de los trabajadores, particularmente de afiliados a U.G.T. que así lo han manifestado, se insta a la Secretaria de Organización a que dé las instrucciones oportunas a la Asesoría Jurídica, al objeto de que dicha actuación sea impugnada por todos los medios legales posibles, tanto en vía administrativa como judicial, concluida expresamente la interposición del correspondiente Conflicto Colectivo".

  3. El personal que durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 30 de septiembre de 2012 , no ha percibido retribución por horas extraordinarias, teniendo derecho a descanso es el personal que forma parte de los retenes de guardia localizada para la atención de emergencias e incidencias de la red viaria.

  4. No consta en autos si el personal de los retenes de guardia ha compensado las horas con descanso."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación común consiste en determinar el modo de compensar las horas extraordinarias realizadas durante un muy corto espacio temporal (del 20 de agosto al 30 de septiembre de 2012) por los trabajadores afectados por el conflicto, bien mediante la oportuna retribución económica, bien mediante descansos compensatorios.

  1. La demanda de conflicto colectivo la interpuso el sindicato UGT, adhiriéndose luego CCOO, con la pretensión de que se declarara el derecho de los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla/La Mancha, en particular los adscritos a los Servicios de Carreteras de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, a percibir, mediante compensación económica si así fuera su elección, los importes correspondientes a las horas extraordinarias efectuadas como consecuencia de su intervención en la reparación de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, realizadas durante el período comprendido entre el 20 de agosto y el 30 de septiembre de 2012, con la consecuente condena a la Administración autonómica a estar y pasar por tal declaración.

    3 La sentencia recurrida , dictada el 12 de diciembre de 2013 (Procd. 14/13) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/La Mancha, tras reconocer en su fundamentación jurídica, en respuesta a la alegación empresarial de que "el Sindicato UGT solo está legitimado y ha formulado reclamación, respecto del personal que forma parte de los retenes de guardia localizada para la atención de emergencias incidencias de la red viaria" (FD 3º), que la Comisión Ejecutiva de UGT "solo habilitó o (...) concedió legitimación respecto los retenes de guardia, por lo que procede la estimación de la excepción en dicho sentido" (FD 6º), y después de rechazar sin ambages la otra oposición procesal de la empleadora sobre la ausencia de un verdadero conflicto real (FD 7º), ha estimado parcialmente la demanda declarando "el derecho de los trabajadores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las brigadas y personal de vigilancia adscritos a los Servicios de Carreteras de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento a percibir mediante compensación económica si así es su elección, los importes correspondientes a las horas extraordinarias realizadas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y en concreto para éstos últimos las realizadas en el período comprendido entre el 20 de agosto y el 30 de septiembre de 2012, siempre que no se hayan compensado con descanso".

    En síntesis, la Sala de Castilla/La Mancha entiende que la actuación de la Junta no se ajusta a derecho porque, aunque la Sala asume y reitera la doctrina que cita (SSTC 58/85 , 210/99 ) del Tribunal Constitucional en torno a la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, considera no obstante que, en este caso, la actuación unilateral de la Administración, cambiando, mediante una Circular de la Secretaría General de la Consejería de Fomento que dice ampararse en la Ley Autonómica 1/2012, de 21 de febrero, la interpretación efectuada hasta ese momento del art 53 del Convenio Colectivo entonces en vigor, no solo vulnera el referido precepto convencional sino que el cambio en sí únicamente afecta a un muy corto período determinado (el comprendido entre el 21 de agosto y el 30 de septiembre de 2012), acordando sin embargo que en diciembre se abonen en metálico las horas extraordinarias de julio y hasta el 20 de agosto, y que las de octubre, noviembre y diciembre se paguen de la misma forma con cargo al crédito disponible para 2013.

    Con ese modo de proceder, según dice de modo literal la Sala de instancia, "asimismo se vulnera el principio de igualdad ya que como ya puso de manifiesto la doctrina del TC en su Sentencia 88/1991 (...) una cosa es que la igualdad ante la ley no impide el trato desigual provocado por el cambio o la sucesión normativa, pues si no el derecho quedaría petrificado, como ocurriría a partir de ahora con la modificación del 7º Convenio que entró en vigor el 7-1-13, y otra muy distinta el caso de autos [en el] que se produce un distinto trato entre situaciones iguales dentro de dos meses del mismo año, por lo que no existe base objetiva y razonable que justifique el tratamiento desigual para los trabajadores que prestaron servicios durante el período 20 de agosto al 30 de septiembre, respecto de los que lo prestaron con anterioridad a dicho período, y con posterioridad como sostiene el TS en su sentencia de 7-2-92 ".

  2. Contra la mencionada sentencia se interpone por la Administración autonómica recurso de casación ordinaria, articulando dos motivos diferenciados. En el primero, con amparo en el art. 207.d) de la LRJS , se postula la adición de cinco ordinales nuevos al relato de hechos probados, de manera que los actuales 2º, 3º, 4º y 5º pasaran a numerarse como 7º, 8º, 9º y 10º.

    En el segundo, amparado en el art. 207.e) LRJS , se denuncia la infracción del art 3 de la Ley autonómica 1/2012, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (DOCM 29-2-2012), en relación con los arts. 9.3 de la Constitución y 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo que menciona.

  3. El recurso ha sido impugnado por los sindicatos UGT y CCOO, habiendo emitido el Ministerio Fiscal su preceptivo informe interesando su desestimación y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. La extensa modificación fáctica propuesta no debe prosperar, no tanto porque muchos de los documentos que pretenden sustentarla no aparezcan unidos a las actuaciones -que lo están- ni porque no pudieran respaldar, ya sea parcialmente, algunas de las afirmaciones que quieren incorporarse a la versión judicial de lo sucedido, sino porque, como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, en absoluto evidencian cualquier error patente y claro en el relato histórico de instancia, máxime cuando las propias propuestas no aparecen como relevantes en orden a la rectificación del fallo porque, de la atenta lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, luce con claridad que la Sala ya tuvo en cuenta, tanto la normativa autonómica de aplicación como el iter procedimental requerido administrativamente para librar las partidas presupuestarias con las que retribuir en su caso los excesos de jornada en cuestión, materias ambas (normas y procedimiento) sobre las que versan todas las adiciones que intrascendentemente pretenden agregarse.

  1. La razón fundamental para alcanzar la conclusión estimatoria por la Sala de instancia no estriba en primar la regulación convencional sobre la norma autonómica, pues aquel Tribunal asume con total claridad la uniforme doctrina constitucional y jurisprudencial contraria a tal primacía, sino en considerar no ajustado a derecho un cambio interpretativo de lo dispuesto incondicionada y expresamente en el Convenio Colectivo (el derecho de opción de los trabajadores a favor de la retribución de los excesos de jornada o su compensación con tiempo de descanso), cambio que tuvo una limitadísima repercusión temporal (un mes y 10 días: del 21 de agosto al 30 de septiembre de 2012), dado que se rectificó de nuevo respecto al último trimestre del mismo año, pese a que la Ley seguía siendo la misma, y para lo que la única justificación argumentada sólo pretendía estar amparada en la hipotética disponibilidad de determinadas partidas presupuestarias, no en una más que dudosa imposibilidad legal de compensarlas mediante su retribución económica. Repárese en que la disposición legal (el art. 3 de la Ley autonómica 1/2012) no resulta abiertamente incompatible con la previsión convencional entonces vigente ya que, aunque excepcionalmente y previa autorización administrativa, permite la compensación retributiva de los excesos de jornada, tal como, en efecto, la propia recurrente admite que sucedió respecto a ese último trimestre del año 2012. En estas circunstancias, pues, el primer motivo debe decaer porque, en definitiva, todas las rectificaciones y adiciones propuestas sobre los hechos declarados probados no constituyen más un intento de sustituir la imparcial versión judicial de lo sucedido por la que, sin respaldo indubitado en documentos hábiles al efecto, sostuvo la Administración autonómica en el acto del juicio y reitera en esta alzada.

  2. Si a todo ello se añade, además, que la solución otorgada en la instancia, a modo de cláusula de cierre, se sustenta de manera decisiva en el principio de igualdad porque, en el caso de autos, según nos dice aquella Sala, "se produce un distinto trato entre situaciones iguales dentro de dos meses del mismo año, por lo que no existe base objetiva y razonable que justifique el tratamiento desigual para los trabajadores que prestaron servicios durante el período 20 de agosto al 30 de septiembre [de 2012], respecto de los que lo prestaron con anterioridad a dicho período, y con posterioridad", luce ya con suficiente certeza la intrascendencia de las rectificaciones y adiciones propuestas porque, en realidad, como denuncian los sindicatos impugnantes y el propio Ministerio Fiscal, todos los datos que pretenden incorporarse, desprovistos de su contenido estrictamente jurídico o normativo, impropio éste de figurar en el relato fáctico, no constituyen sino una interpretación o valoración distinta y por completo contraria a la realizada por la Sala sentenciadora.

  3. Todo lo precedentemente expuesto, como ya vimos, determina el rechazo de las rectificaciones propuestas de los hechos declarados probados y, a su vez, la de la totalidad del recurso, confirmando así la sentencia que estimó parcialmente la demanda (parcialidad ésta que sin duda quedó limita a los ámbitos temporales y personales del propio litigio, esto es, a la declaración del derecho del "personal que forma parte de los retenes de guardia localizada para la atención de emergencias e incidencias de la red viaria", tal como se deduce de su fundamento de derecho tercero), pues, como igualmente se desprende de todo lo razonado hasta aquí, la sentencia impugnada no incurrió en ninguna de las infracciones legales que se le atribuyen, a la vista de que, como también aduce con acierto el Ministerio Fiscal, en este caso concreto, no se debatía si la medida llevada a cabo por la Administración de recortar el abono de las horas extraordinarias tenía o no relación con las pautas de austeridad en el sector público en general, sino que el debate se centró en saber si se había cumplido o no con la previsión convencional expresa (por cierto, al parecer rectificada ya parcialmente por esa misma vía convencional a partir del 1 de enero de 2013: DOCM 2-8-2013) que reconocía a los trabajadores afectados el derecho de opción (compensación en descanso o en retribución dineraria) por la realización de horas extraordinarias para prevenir o repara siniestros y daños urgentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA -LA MANCHA, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete , en el procedimiento nº 14/2013, promovido por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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