STS, 21 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de una parte DOÑA Lorena Y DOÑA Remedios y de otra JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 30/enero/2014 [recurso de Suplicación nº 2334/2013 ], que resolvió el formulado por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, frente a la pronunciada en 27/septiembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada [autos 172/13], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por doña Lorena y doña Remedios frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que la extinción del contrato de trabajo de las actoras verificada por la parte demandada con efectos desde 31/12/2012 es constitutiva de despido improcedente.- 2.- El SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización por importe de 11.906,93 € en el caso de doña Lorena y de 12.328,69€ en el caso de doña Remedios . La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y del importe de tal compensación económica, se deducirá la cuantía que por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato hubiera podido percibir la parte trabajadora.- En caso de que se opte por la readmisión, la parte trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y calculados a razón de la suma de 67,46 € brutos diarios en el caso de doña Lorena y de, 67,00 € brutos diarios en el caso de doña Remedios . Además, en caso de readmisión el demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:""1º .- Las demandantes han prestado servicios para el SAE con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales brutos con prorrata de pagas extra:

Antigüedad Categoría Salario

Dª. Lorena

DNI NUM000 16/12/2008 Titulada grado medio 2.051,95€

Dª. Remedios

DNI NUM001 06/10/2008 Titulada grado medio 2.038,03€

  1. .- Las anteriores relaciones laborales, a las que resulta de aplicación el VI convenio colectivo de trabajo de personal laboral de la Junta de Andalucía, tienen por base los siguientes contratos de trabajo de carácter temporal: - Doña Dª. Remedios suscribió contrato de trabajo de 06/10/2008, "laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del capítulo I (R.D. 2720/98, 18 diciembre - Obras y Serv. determ.)", para la prestación de servicios en las oficinas del SAE en la localidad de Guadix. Tal contrato se formalizó para la ejecución del servicio consistente en "funciones de ASESOR DE EMPLEO definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE núm. 162, de 5 de julio)". La duración de este contrato se había previsto entre el 06/10/2008 y el 05/10/2009 y fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31/12/2012. Las últimas dos prórrogas, pactadas en fechas 06/10/2011 y 06/10/2012, según cláusulas adicionales, se decían condicionadas a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Desde el 08/03/2010 Dª. Remedios fue destinada a la Oficina de Empleo de Iznalloz. - Dª. Lorena suscribió contrato de trabajo de 16/12/2008, "laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT, a cargo del capítulo I (R.D. 2720/98, 18 diciembre - Obras y Serv. determ.)", para la prestación de servicios en la oficina de empleo de la localidad de Pinos Puente. Tal contrato se formalizó para la ejecución del servicio consistente en "funciones de ASESOR DE EMPLEO definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE núm. 162, de 5 de julio)". La duración de este contrato se había previsto entre el 16/12/2008 y el 05/10/2009 y fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31/12/2012. Las últimas dos prórrogas, pactadas en fechas 06/10/2011 y 06/10/2012, según cláusulas adicionales, se decían condicionadas a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.- 3º .- Por comunicaciones fechadas a 27/11/2012 y entregadas a las demandantes el 03/12/2012, la parte demandada participó a las actoras la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de los contratos de trabajo y con ello la finalización de la relación laboral que venía vinculando a las partes con efectos desde 31/12/2012. Las indicadas comunicaciones, obrantes en autos a los folios 27, 28, 47, 48, 83 y 84 se tienen aquí por reproducidas.- 4º .- Las reclamaciones previas interpuestas por Dª. Lorena y Dª. Remedios frente a la decisión del SAE de dar por extinguidos sus contratos de trabajo por finalización de obra o servicio, no prosperaron.- 5º .- Ninguna de las demandantes ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores.- 6º .- Dª. Lorena ha intervenido en programa Prepara 4 del Servicio Público de Empleo Estatal. Para reconocer el derecho a percibir la ayuda económica de acompañamiento el solicitante, entre otros requisitos, debía de tener registrado un itinerario personalizado de inserción (RD Ley 1/2011). 7º .- Doña Remedios realizó el curso de Formación Inicial del Servicio Andaluz de Empleo, de 72 horas de duración, entre los meses de octubre y noviembre de 2008, con el siguiente contenido: - El Servicio Andaluz de Empleo - Técnicas de comunicación y atención al público - Gestión de la Intermediación: Demandas, ofertas e intermediación - El Sistema de Orientación Profesional. Procesos de derivación Doña Remedios desarrolló los días 19/10/2010, 22/10/2010, 27/10/2010 y 03/11/2010 búsquedas y gestiones en relación con la gestión de la oferta de trabajo para sustituir a un monitor de taller de empleo de Campotéjar y realizó en fecha indeterminada gestiones en relación con ofertas de empleo designadas en las bases de datos de la demandada con los códigos 01/2010/43720 (fecha registro 28/10/2010), 01/2010/46438 (fecha registro 11/11/2010), 01/2011/12009 (fecha registro 23/03/2011), así como búsquedas en bases de datos el día 11/01/2012 y gestiones relacionadas con la oferta de empleo 01/2012/572 de "usuarios acciones experimentales Consorcio Montes Orientales" y durante los meses de julio y agosto de 2012 funciones relacionadas con la revisión de cumplimiento de requisitos, registro, búsqueda de candidatos y las citaciones de los mismos en relación con las ofertas de empleo 01/2012/17198, 01/2012/17194, 01/2012/17039, 01/2012/17091, 01/2012/17095, 01/2012/17108, 01/2012/17121, 01/2012/17124, 01/2012/17496 y 01/2012/17480. Doña Remedios desarrolló también funciones relacionadas con expedientes del programa "Proteja", suscribió por el SAE, en fechas 26/04/2012 y 03/05/2012 dos acuerdos personales de empleo con usuarios del programa de recualificación profesional y un documento de compromiso para la empleabilidad PRODI el 30/06/2010. Entre los compromisos asumidos por el SAE en tales documentos se encontraba la asignación de un profesional de orientación responsable de desarrollar acciones destinadas a la mejora de la empleabilidad y un itinerario personalizado de inserción".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada , en los Autos seguidos a instancia de DOÑA Lorena Y DOÑA Remedios contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

CUARTO

Por las representaciones procesales de una parte DOÑA Lorena Y DOÑA Remedios y de otra JUNTA DE ANDALUCÍA se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y:

* Recurso de la Junta: Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 16 de enero de 2.013 (R. 2349/12 ).

* Recurso de las actoras: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2013 (R. 690/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso formulado por la Junta e improcedente el realizado por las trabajadoras. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.015, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su deliberación en Sala General el 15 de abril de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 27/Septiembre/2013 , el J/S nº Tres de los de Granada [autos 172/13] declaró que el cese de la actora -Asesor de Empleo- en 31/12/12 integraba despido improcedente. Y recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Empleo, la STSJ Andalucía/Granada 30/Enero/2014 [rec. 2334/13 ] resolvió confirmar en este extremo la sentencia de instancia.

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, tanto por las trabajadoras accionantes, como por el Servicio Andaluz de Empleo, que invoca como contradictoria la STSJ Andalucía/Granada 16/01/13 [rec. 2349/12 ], que confirmó la desestimación de la demanda. Y se denuncia la infracción del art. 8 RD Ley 2/2008 , DF Primera RD Ley 2/2009 , y arts. 16 y 17 RD Ley 13/2010 , en relación con el art. 15 ET y art. 2 RD 2720/1998 .

SEGUNDO

1.- En inadmisible el recurso formalizado por las trabajadoras, siendo así que se aquietaron a la sentencia de instancia y que esta circunstancia impide que puedan recurrir en casación una sentencia que fue confirmada en trámite de suplicación. En efecto, si la parte consiente el fallo del J/S -declarando la improcedencia del despido, conforme se solicitaba con exclusividad en la demanda- y no lo recurre en suplicación, no puede pretender modificarlo posteriormente en trámite de casación, al carecer ya de legitimación para hacerlo, pues aunque la sentencia de instancia no hubiese todavía ganado la firmeza, esta circunstancia únicamente es atribuible a la actividad de la otra parte, que no puede aprovechar a quien ya se había aquietado a los términos de la condena y que ahora -en casación- no puede cuestionarlo por carecer de interés legítimo que argüir (se mantiene tal doctrina ya en la STS 28/02/97 -rcud 2231/96 -).

De otra parte, al margen del defecto ya indicado -ausencia de legitimación- el presente recurso de casación también tendría el insubsanable defecto de formular una inaceptable «cuestión nueva», pues en casación unificadora no se pueden plantear -tanto por el carácter extraordinario del recurso como por la garantía de defensa de las partes- aquellas cuestiones que no fueron suscitadas en suplicación [tampoco lo fue en instancia, tal como ya se ha dicho], aunque hubieran sido tratadas en la instancia, pues es sobre las planteadas y resueltas en suplicación sobre las que únicamente se puede articular la casación unificadora, salvo excepciones vinculadas a temas de decisión que se hubieran introducido directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida ( SSTS 17/12/91 -rcud 1013/91 -; ... 28/05/13 -rco 52/12 -; y 24/09/14 -rcud 1522/13 -).

  1. - Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el SAE hemos de indicar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, que la sentencia que se invoca como referencial resulta claramente contradictoria con la aquí recurrida porque, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la recurrida declara la improcedencia de los despidos y la de contraste dispone la solución opuesta de desestimar la demanda, afirmando que «no cabe estimar que la contratación temporal prorrogada sucesivamente no se ajusta a la causalidad que motivó su concierto inicial, pues el contrato se ajusta a dichas tareas o servicios relativos a los cometidos específicos del acuerdo inicial del Consejo de ministros primeramente calendado y posteriormente completado en las prorrogas normativas, al que se remite el contrato».

  2. - Y cumplido el requisito de admisibilidad procede resolver la cuestión de fondos suscitada por el SAE, a cuyo objeto -por seguridad jurídica y por no existir motivos apreciables para cambiar de criterio- ha de reiterarse la doctrina mantenida hasta la fecha (así, SSTS 29/04/14 -rcud 1996/13 -; ... 19/01/15 -rcud 531/14 -; y 17/02/15 -rcud 2076/13 -).

Conforme a ella -en concreto, STS 16/12/14 - «No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional. ...Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 )...

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes. De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente ... Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo... Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene... En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con imposición de costas al recurrente SAE [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Lorena y Dª Remedios , así como formulado por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en fecha 30/Enero/2014 [rec. 2334/13 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 27/Septiembre/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada [autos 172/13], en causa por despido.

Con imposición de costas al recurrente Servicio Andaluz de Empleo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Andalucía 2037/2015, 17 de Julio de 2015
    • España
    • 17 Julio 2015
    ...a la STS 23 de septiembre de 2.014, en el recurso 1303/2013, criterio que a su vez ha cambiado en las SSTS (2) 21 de abril de 2015 ( ROJ: STS 2475/2015 y ROJ: STS 2362/2015 ) y las que le siguen en que sostienen respecto a la declaración de improcedencia del despido de 31-12-12 que "1.- Cri......
  • STSJ Andalucía 2038/2015, 17 de Julio de 2015
    • España
    • 17 Julio 2015
    ...a la STS 23 de septiembre de 2.014, en el recurso 1303/2013, criterio que a su vez ha cambiado en las SSTS (2) 21 de abril de 2015 ( ROJ: STS 2475/2015 y ROJ: STS 2362/2015 ) y las que le siguen en que sostienen respecto a la declaración de improcedencia del despido de 31-12-12 que "1.- Cri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 112/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...de suplicación que fuera combatida ( SSTS 17/12/91 -rcud 1013/91 ; ... 28/05/13 -rco 52/12 ; y 24/09/14 -rcud 1522/13 )" ( STS/IV 21-abril-2015 -rcud 1071/2014, Pleno).", reiterándose así mismo en autos del referido Tribunal Supremo de 08 de septiembre de 2015 (Recurso: 2683/2013 ) y de 05 ......
  • STSJ Extremadura 480/2019, 30 de Julio de 2019
    • España
    • 30 Julio 2019
    ...de suplicación que fuera combatida ( SSTS 17/12/91 -rcud 1013/91 ;... 28/05/13 -rco 52/12 ; y 24/09/14 -rcud 1522/13 ) ( STS/IV 21-abril-2015 -rcud 1071/2014, Pleno). En cualquier caso, concretamente para el recurso de suplicación, nos ilustra la sentencia de 22 de abril de 2016, Rec. 168/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR