ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:4492A
Número de Recurso530/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 27 de abril de 2.015 el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, parte recurrente en esta casación, ha presentado un escrito, al que acompaña documentación, mediante el que solicita la modificación parcial de la medida cautelar adoptada por auto de 12 de noviembre de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en los términos previstos en el proyecto "Mejora de seguridad vial. Eliminación de paso estrecho en la carretera autonómica CA-236, de la Ría del Capitán a San Vicente de la Barquera, p.k. 3'880. Tramo: Estructura sobre el arroyo Meron".

De dicha solicitud se ha dado traslado a la parte recurrida, habiendo presentado el 18 de mayo de 2.015 un escrito la representación procesal de Ecologistas en Acción Cantabria, en el que formula alegaciones en relación con la misma, solicitando que se desestime, con condena en costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el asunto de referencia el Gobierno de Cantabria recurre en casación la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2.013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2.015, el Gobierno recurrente solicita la modificación de la medida cautelar de suspensión acordada por la citada Sala de instancia de paralización parcial de las obras objeto de la litis.

No es posible acceder a lo solicitado por una doble razón. En primer lugar y según es doctrina reiterada de esta Sala, una vez dictada sentencia las medidas cautelares dejan paso a la eventual ejecución provisional de la sentencia, de solicitarlo la parte favorecida por la misma; ello no obsta a que en tanto la sentencia no adquiera firmeza se mantengan o incluso se modifiquen - como ahora se pide- las medidas cautelares previamente adoptadas, pero siempre condicionado a lo que pueda resolverse en caso de que la parte favorecida solicite la ejecución provisional. Esto es, en dicha fase procesal la decisión sobre la ejecución provisional adquiere prioridad sobre las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado con anterioridad. En cualquier caso, se acuerde o no la ejecución provisional, y se mantengan o no las medidas cautelares, la Sala competente podrá en su caso requerir caución a la parte solicitante en cualquiera de los casos cuando lo estime procedente.

Dicho lo anterior, es a la Sala de instancia y no a esta de casación a quien el Gobierno recurrente debe dirigir su solicitud. Es a dicha Sala a quien corresponde resolver sobre una eventual ejecución provisional o, en su caso y en los términos previamente indicados, sobre el mantenimiento o modificación de la medida cautelar vigente. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , es en todo caso a la Sala de primera instancia a quien corresponde lo relativo a la ejecución de sentencia -posible ejecución provisional en el presente supuesto- y por tanto, también lo que se refiere al mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas con anterioridad.

En aplicación de lo dispuesto por los apartados 1 y 3 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas del presente incidente a la parte que lo ha promovido, hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la solicitud de modificación parcial de la medida cautelar adoptada por auto de 12 de noviembre de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo 582/2.010 formulada ante esta Sala por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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