ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4523A
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Fidel y de la Universidad Rey Juan Carlos, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 556/2013 , sobre nombramiento de profesor titular.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fidel : "carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por fundarse todos los motivos en los apartados d) y, subsidiariamente, c) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes ( artículo 93.2 d) LJCA ) y resultar incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1" .

Trámites evacuados en plazo por las representaciones procesales de D. Fidel y de la Universidad Rey Juan Carlos y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la resolución de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid de 3 de abril de 2013, por la que se nombra Profesor Titular de Universidad a D. Fidel .

SEGUNDO .- Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas"; motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Además, es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, así como la que establece que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (por todos, autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso de casación núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010).

Y en el presente caso, los siete motivos de casación en que se funda el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fidel se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y, subsidiariamente, al amparo del apartado c) del citado artículo, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el citado recurrente, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento, y ello ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos los motivos de casación, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal de D. Fidel en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del principio "pro acción" del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , que en el presente caso se sabe perfectamente qué es lo que el justiciable pretende; que si cabe predicar la inconstitucionalidad de requisitos formales establecidos por el legislador para el ejercicio del derecho de recurso, con mayor razón cuando tales requisitos no están realmente en la ley, sino que proceden de una elaboración interpretativa de la jurisprudencia; que si en el asunto de autos hay dos líneas interpretativas, la de antes y la de después al auto del TS de 10 de febrero de 2011 , procede aplicar la más favorable al recurso; que el artículo 92.1 de la LRJCA no exige un especial rigor formal en la interposición de un recurso de casación; que el artículo 93.2.d) de la LRJCA no dice nada de que sea excluyente suscitar un motivo de recurso con base en los apartados d ) y c) del artículo 88.1 de la LRJCA , ni el hecho de denunciar que una conducta o resolución infringe dos normas imperativas convierte la denuncia en "carente de fundamento", y precisamente porque es así es por lo que la Ley Jurisdiccional permite esgrimir más de un motivo de recurso y más de una norma violada; que el artículo 93 de la LRJCA no dice que la incorrecta clasificación de un motivo impida la admisión del recurso; que el artículo 88 de la LRJCA no ordena que todos los motivos se planteen separadamente; que en la STS de 15 de septiembre de 2011 (rec. casación nº 1740/2009 ) se recuerda que se han admitido recursos de casación con motivos formulados simultáneamente al amparo de dos letras del artículo 88.1 cuando de su contenido se desprende inequívocamente la naturaleza de las infracciones denunciadas, que es lo que ocurre en el presente caso; que las pretensiones subsidiarias están lejos de resultar infundadas, y ello ante la confusión que genera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , donde cada tipo de recurso se regula en dos o tres líneas, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha hecho una distinción notable entre el recurso de casación y el llamado extraordinario por infracción procesal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también distingue entre casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y que, en todo caso, el defecto apreciado tendría carácter subsanable.

Alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y que son incompatibles con la doctrina de la Sala, sin que sea aceptable que la inexcusable carga procesal de articular correctamente el recurso de casación, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, y sin que sea de aplicación la doctrina de la STS de 15 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 1740/2009 ) invocada por el recurrente, pues se trata de una excepción a la doctrina general que hemos expuesto, máxime cuando en el presente caso las infracciones que denuncia en los siete motivos de casación lo hace, genéricamente, con base en el apartado d) y, subsidiariamente, c) del art. 88.1 de la LRJCA .

Por otra parte, no estamos ante dos líneas interpretativas, como alega el recurrente, pues la doctrina establecida en el Auto de 10 de febrero de 2011 lo que incorpora son nuevas exigencias al escrito de preparación del recurso de casación, pero no al escrito de interposición, a lo que debe añadirse que, aunque no hubiera sido así, este Tribunal habría de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso.

Además, este Tribunal ha reiterado que el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 92.1 de la LJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, como es la contemplada en el artículo 93.2.d) de la LRJCA "Si el recurso carece manifiestamente de fundamento" , carencia de fundamento que no sólo va referida a las cuestiones de fondo planteadas, sino también a supuestos como el presente en que no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, y en los términos que hemos reseñado, del motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En efecto, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Además, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente D. Fidel , como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin que devengue costas la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, que ha sostenido la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fidel .

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 556/2013 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico séptimo.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid contra la anterior sentencia y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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