ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4514A
Número de Recurso2186/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de ésta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 15 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), en el recurso de lesividad nº 403/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 29 de septiembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente: respecto al segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, su carencia manifiesta de fundamento, por utilizar un cauce procesal inadecuado [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 ), entre otros muchos pronunciamientos]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima la demanda de lesividad formulada por la Generalidad de Cataluña, contra el Acuerdo de la Sección de Gerona del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2010, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 218, afectada por el Proyecto DG 99060 "Mejora General. Desdoblamiento de la carretera C-31 PK- 326,100 al PK 333,700. Tramo Palamós-Palafrugell".

SEGUNDO .- Según dispone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

TERCERO .- En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la parte recurrente pretende denunciar la supuesta infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia de la sentencia, al no resolver todas las pretensiones de la demanda, concretamente, en relación a si la no privación de accesos resulta o no indemnizable, por lo que, a juicio de la Administración recurrente, la sentencia no analiza uno de los motivos de fondo planteados en la demanda y omite el debate sobre esta cuestión.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia -infracción del art. 218.1 LEC por la supuesta incongruencia de la sentencia- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.d)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , dando lugar a la inadmisión del motivo segundo, dada su carencia manifiesta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que en el motivo casacional segundo denunciaba tres infracciones incardinables en el apartado d) del art. 88.1 LJCA - si la no privación de derechos de acceso resulta o no indemnizable; el error de la Sala de instancia al valorar la prueba; y que el Acuerdo del Jurado no debería haber incluido los conceptos de pérdida de beneficios durante la ocupación temporal, ni de indemnización por pérdida de clientela- y otra, encuadrable en el apartado c) de dicho precepto -incongruencia omisiva-, pues, igualmente, el segundo motivo casacional también se encontraría incurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2 a) LJCA -carencia manifiesta de fundamento-, ya que no cabe denunciar errores "in procedendo" e "in iudicando" conjuntamente [ AATS de 16 de julio de 2009 (rec. nº 5939/2008 ), 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 ) y 16 de enero de 2014 ( 315/2013 )]. Así mismo, conforme ha declarado la doctrina, de forma reiterada, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras); y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración realizada por el Tribunal a quo.

CUARTO .- En conclusión, resulta inadmisible el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, por carencia manifiesta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el art. 93.2.d) LJCA , y admisible el primer motivo formulado en el escrito de interposición del presente recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de ésta, contra la Sentencia, de 15 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), en el recurso de lesividad nº 403/2011 , en cuanto al motivo casacional segundo; y la admisión del motivo primero; para cuya sustanciación de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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