ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4512A
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por D. Augusto , en su propio nombre y derecho, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia dictada en el recurso número 461/2010.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2014, reiterada el 7 de noviembre siguiente, se concedió al recurrente el plazo de diez días para que, entre otros extremos, comparezca asistido de Letrado y representado por Procurador debidamente apoderado, bajo apercibimiento de archivo caso de no verificarlo, presentando escrito el 24 de septiembre siguiente aportando copia de la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita presentada el 18 de septiembre anterior ante el Servicio Común General -Atención Profesionales y Litigantes- de Murcia.

TERCERO .- Con fecha 26 de noviembre de 2014 se recibió en este Tribunal, Resolución de 31 de octubre anterior, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se deniega a D. Augusto el derecho a la asistencia jurídica gratuita, resolución que ha sido impugnada por aquél ante esta Sala mediante escrito presentado ante la referida Comisión con fecha 13 de noviembre de 2014.

CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2015 se concedió al Abogado del Estado el plazo de diez días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, trámite que fue evacuado a los efectos de solicitar la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega D. Augusto , en síntesis, que con la modificación de la Ley de lo Contencioso Administrativo en 2012 pierde la capacidad de representarse ante este Tribunal, habiendo sido infructuosa la búsqueda de representación. Invoca, con su transcripción, el artículo 45 del Real Decreto 996/2003 de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, y los artículos 6.6, párrafo segundo , y 50. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , entendiendo que "Al basarse el procedimiento básicamente en el derecho procesal la asistencia de Letrado se puede considerar con la condición de perito". Añade que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 1/96 , no existe impedimento para la designación de abogado y procurador de oficio en el caso de haberse remitido ya el expediente por el TSJ de Murcia a este Tribunal.

SEGUNDO .- El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar".

TERCERO .- En el presente caso, en la documentación aportada por D. Augusto , consta su Certificado de Imputaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, donde se reflejan unos rendimientos de trabajo de 18.385,22 euros y unos rendimientos de cuentas bancarias por importe de 239,28 euros, por lo que sus recursos e ingresos económicos brutos superan dos veces el indicador público de renta, parámetro éste que le es de aplicación al no constituir la situación del recurrente una modalidad de unidad familiar, ya que consta en la solicitud de asistencia jurídica gratuita por él presentada el 18 de septiembre de 2014 ante el Servicio Común General -atención a profesionales y litigantes- de Murcia, que está soltero y no convive con él ningún familiar. Además, su informe de vida laboral, fechado a 17 de septiembre de 2014, refleja que está dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 2013, situación en la que, al menos hasta esa fecha, permanece, habiendo aportado también sus nóminas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2014 en las que constan unos haberes mensuales brutos de 1.313,23 euros.

En este sentido, los concretos datos económicos puestos de relieve son suficientemente demostrativos de que no estamos en presencia de la manifiesta insuficiencia económica prevista por el legislador que demande la concesión del beneficio o de las particulares circunstancias que lo aconsejen. Por tanto, resulta procedente mantener el Acuerdo impugnado, desestimando la impugnación planteada.

A esta conclusión no obsta lo alegado por el recurrente, tanto en relación con la reforma legislativa que derogó el artículo 23, apartado 3, de la LRJCA -derogado por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses- como en relación a la suplicada aplicación de los artículos 45 del Real Decreto 996/2003 y 6.6, párrafo segundo , y 50. d) de la Ley 1/1996 , toda vez que los mismos vienen referidos a la gratuidad de la asistencia pericial, sin que pueda equipararse la condición de perito con la asistencia de Letrado, como pretende el recurrente, pues se trata de profesionales distintos y sujetos a diferente regulación.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, y esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 100 euros la cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado -parte recurrida- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la impugnación efectuada por D. Augusto contra la Resolución de 31 de octubre de 2014 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se confirma, con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cifra de 100 euros.

  2. - Requerir a D. Augusto para que en el plazo de diez días se persone en forma, asistido de Letrado y representado por Procurador debidamente apoderado, bajo apercibimiento de archivo del presente recurso de queja.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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