ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:4499A
Número de Recurso5162/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Ante esta Sala y Sección se interpusieron por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. y, por el ABOGADO DEL ESTADO, sendos recursos de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 610/2008 , relativo a las labores del Tabaco e Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación, que fueron registrado en este Tribunal con el número 5162/2010.

SEGUNDO .- En el referido recurso de casación número 5162/2010, la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A, en su escrito de personación, se opuso a la admisión del recurso de casación preparado por el ABOGADO DEL ESTADO por defecto de cuantía parcial y, esta Sala por providencia de fecha 15 de noviembre de 2010, acordó, entre otros extremos, dar traslado al ABOGADO DEL ESTADO de la referida causa.

Antes de resolver sobre la citada causa de oposición, se dictó providencia de fecha 25 de enero de 2011, poniendo de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión en parte, por razón de la cuantía, del recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.. Ambas partes evacuaron el trámite, presentando al efecto sus alegaciones.

TERCERO .- En fecha 5 de abril de 2012 se dictó nueva providencia, en la que, sin perjuicio de lo indicado en la providencia de fecha 25 de enero de 2011, y antes de resolver lo que procediese, se acordó oír nuevamente a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión de los recursos siguiente: en relación con el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y, en relación con el interpuesto por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., por no haberse citado en los escrito de preparación del recurso de casación de cada uno de ellos, las infracciones normativas o jurisprudenciales que cada una de las recurrentes desarrollará en el escrito de interposición (88.1; 89.1 y 93.2.a) LRJCA). Ambas partes presentaron escrito de alegaciones que obran unidos al rollo de casación.

CUARTO .- Este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2011, dictó auto de inadmisión, por defectuosa preparación, de los recursos de casación interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., declarando firme la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 17 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 610/2008 .

QUINTO .- La COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto de fecha 10 de noviembre de 2011 , que fue inadmitido por providencia de 24 de febrero de 2012.

SEXTO .- La COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el auto y providencia reseñadas, que fue registrado con el número 2399/2012 y resuelto por sentencia del referido Tribunal, de fecha 22 de enero de 2015 , estimatoria del amparo.

SÉPTIMO .- Por providencia de 17 de marzo de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la incidencia de la referida sentencia del Tribunal Constitucional en la causa de inadmisión puesta de manifiesto en las providencias de 25 de enero de 2011 y 5 de abril de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha. 22 de enero de 2015 decide: "... Estimar el recurso de amparo interpuesto La COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., y en su virtud: 1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ); 2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 10 de noviembre de 2011 y de la providencia de 24 de febrero de 2012, dictadas en el recurso de casación núm 5162-2010 ;3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado; 4º Desestimar el recurso en todo lo demás..."

SEGUNDO .- El Tribunal Constitucional, sin negar que los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en relación con el escrito de preparación del recurso de casación, esto es, la expresión de los motivos y de los concretos preceptos legales vulnerados y la jurisprudencia infringida, están dentro de las facultades jurisprudenciales que le corresponden, aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, porque el auto de 10 de noviembre de 2011 inadmitió el recurso de casación de la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A, por su defectuosa preparación, sin atribuir ninguna virtualidad al escrito de subsanación que presentó ante la Audiencia Nacional para adaptar su previo escrito de preparación a las nuevas exigencias jurisprudenciales.

Considerando el contenido del escrito de subsanación, se tiene por correctamente preparado el recurso de la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.

TERCERO .- Habiendo sido correctamente preparado, debemos examinar si el recurso de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A es o no íntegramente admisible por razón de la cuantía conforme a la providencia de fecha 25 de enero de 2011.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptuaba del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) en su redacción aplicable ratione temporis, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el presente caso, el acto administrativo del que trae causa la sentencia objeto de impugnación, son los acuerdos de liquidación practicados por la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en concepto de Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco e IVA asimilado a la Importación, correspondientes a los meses de mayo, junio y diciembre de 2004 y a abril, junio y septiembre de 2005, cuyos importes, tal como manifestó la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., evacuando el trámite que le fue conferido con ocasión de la providencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2011, unida al rollo de casación, son los que siguen:

May 2004. IIEE dejado de ingresar = 1.444.614,21 euros. IVA = 231.138,27 euros.

Jun 2004. IIEE " = 64.825,97 euros. IVA = 10.372,16 euros.

Did 2004. IIEE " = 11.034,53 euros. IVA = 1.765,52 euros.

Abr 2005. IIEE " = 808.247,32 euros. IVA = 129.319,57 euros.

Jun 2005. IIEE " = 603.883,62 euros. IVA = 96.621,38 euros.

Sep 2005. IIEE " = 364.989.,89 euros. IVA = 58.398.,38 euros.

Pues bien, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. , -téngase en cuenta que en relación con las liquidaciones del Impuesto Especial sobre las labores del Tabaco, interpuso recurso, exclusivamente, en relación con las liquidaciones de los meses de mayo de 2004, abril, junio y septiembre de 2005 y en consecuencia no es necesario pronunciarse en relación con las liquidaciones relativas a los meses de junio y diciembre de 2004-- es inadmisible en relación con las liquidaciones del IVA a la importación de los ejercicios de junio y diciembre de 2004 y abril, junio y septiembre de 2005.

En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la inadmisión del presente recurso en relación con las referidas liquidaciones y la admisión de los recursos en relación con las restantes.

QUINTO .- No obstan a lo decidido las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de fecha 17 de marzo de 2015, en las que se remite a la vertidas con ocasión de la providencia de 25 de enero de 2011, en las que puso de manifiesto que el recurso de casación se interpuso, por razón de la cuantía, exclusivamente, en relación con las liquidaciones del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco de los meses de mayo de 2004, abril, junio y septiembre de 2005 y defendió que al tener acceso al recurso de casación las referidas liquidaciones por razón de la cuantía, también han de tener acceso las liquidaciones de IVA asimilados a la Importación por los mismos periodo s, por cuanto que éstas últimas son la inmediata consecuencia y, por ello, están íntima e indisolublemente unidas a aquellas liquidaciones del IIEE, subrayando que la inadmisión del recurso pretendida vulneraría el principio de seguridad jurídica y citando en apoyo de su decisión diversos autos de este TS. En efecto, si bien este Tribunal, en ocasiones, ha acordado la admisión del recurso de casación en supuestos en los que la liquidación del IVA a la Importación es inferior al límite legal para acceder al recurso de casación, pero la liquidación del Impuesto Especial íntimamente unida a aquella era superior, no es menos cierto que esta Sala, con posterioridad, se ha pronunciado últimamente en sentido contrario. En este sentido autos de este Tribunal de fechas 14/02/2008 , Recurso Num.: 3356/2007 , 30/09/2010, Recurso Num.: 1916/2010 , 10/02/2011 , Recurso Num .: 4000/2010, de 17/03/2011 , Recurso Num.: 3644/2010, de 03/03/2011 , Recurso Num.: 4336/2010 y de 04/12/2014, Recurso Num.: 2238/2014 , autos todos ellos, en los que este Tribunal ha considerado que con independencia de la íntima conexión entre los Impuestos especiales liquidados o Derechos Aduaneros y el IVA asimilado a la Importación, no puede desconocerse la regla contenida en el artículo 41.3) LJCA , debiendo estarse al Importe de cada una de las liquidaciones Impuestos, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , puesto que se refieren a diferentes impuestos.

SEXTO .-No puede tener favorable acogida lo pretendido por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones con ocasión de la providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2015. Defiende que la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional se concreta en que el escrito subsanatorio del escrito de preparación tiene virtualidad sanadora de los defectos del inicial escrito preparatorio, adjuntando a dichos efectos escrito de subsanación del inicial preparatorio . En efecto, en primer lugar, el Abogado del Estado no recurrió el auto de inadmisión de fecha 10 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, en nada puede afectarle el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015 . Además, en todo caso, con base en el los propios fundamentos de la referida sentencia, debe entenderse precluido para la Administración General del Estado la posibilidad de subsanar el escrito de preparación, teniendo en cuenta que el TC aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, porque el auto de 10 de noviembre de 2011 inadmitió el recurso de casación de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A, por su defectuosa preparación, por no haber atribuido ninguna virtualidad al escrito de subsanación que presentó ante la Audiencia Nacional en fecha 31 de marzo de 2011, que como se lee en el apartado 2. f de los antecedentes fue remitido por ésta al Tribunal Supremo, el 4 de abril de 2011, para adaptar su previo escrito de preparación a las nuevas exigencias jurisprudenciales.

Circunstancias que no concurren en el recurso de la Administración del Estado, que en ningún momento, con anterioridad al dictado del auto de inadmisión, intentó subsanar su escrito de preparación para adecuarlo a las nuevas exigencias doctrinales de este Tribunal contenidas en el auto de 10 de febrero de 2011 , dictado en el recurso de casación número 2011, debiendo significarse al efecto, que el Tribunal Constitucional no ha estimado el amparo en recursos, en los que, como acontece en el caso de autos, no se intentó la subsanación del escrito de preparación mediante la presentación de un nuevo escrito ante la propia Sala de instancia (En este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 40/2015 de 2 de marzo de 2015 , entre otras muchas).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 610/2008 , en lo que respecta a las liquidaciones del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco de los meses de mayo de 2004 y abril, junio y septiembre de 2005, y las de IVA a la Importación del mes de mayo de 2004 y, la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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