ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:4498A
Número de Recurso3466/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Ante esta Sala y Sección se interpuso por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de marzo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 377/2008 , en materia de tributos de Tráfico Exterior, que fue registrado en este Tribunal con el número 3466/2010.

SEGUNDO.- Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 682.331,31 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de Derechos Arancelarios excede de 150.000 euros ( arts 86.2b ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite fue evacuado únicamente por la parte recurrente, sin que el Abogado del Estado efectuase manifestación alguna.

TERCERO .- En fecha 11 de mayo de 2011 se dictó nueva providencia, en la que, sin perjuicio de lo indicado en la providencia de 3 de noviembre de 2010, y antes de resolver lo que procediese, se acordó oír nuevamente a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de casación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán después en el escrito de interposición (88.1; 89.1 y 93.2.a) LRJCA ); el referido trámite fue evacuado únicamente por la parte recurrente, sin que el Abogado del Estado efectuase manifestación alguna.

CUARTO .- Este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2011, dictó auto de inadmisión por defectuosa preparación del recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., declarando firme la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 8 de marzo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 377/2008 .

QUINTO .- La COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto de fecha 10 de noviembre de 2011, que fue inadmitido por providencia de 22 de febrero de 2012.

SEXTO .- La COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el auto y providencia reseñadas, que fue registrado con el número 2246/2012 y resuelto por sentencia del referido Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2015 , estimatoria del amparo.

SÉPTIMO .- Por providencia de 16 de marzo de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la incidencia de la referida sentencia del Tribunal Constitucional en la causa de inadmisión puesta de manifiesto en las providencias de 3 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de 2011; dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha. 16 de febrero de 2015 decide: "... Estimar el recurso de amparo interpuesto La COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., y en su virtud: 1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ); 2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 10 de noviembre de 2011 y de la providencia de 22 de febrero de 2012, dictadas en el recurso de casación núm 3466/2010 ;3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado; 4º Desestimar el recurso en todo lo demás..."

SEGUNDO .- El Tribunal Constitucional, sin negar que los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en relación con el escrito de preparación del recurso de casación, esto es, la expresión de los motivos y de los concretos preceptos legales vulnerados y la jurisprudencia infringida, están dentro de las facultades jurisprudenciales que le corresponden, aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, porque el auto de 10 de noviembre de 2011 inadmitió el recurso de casación de la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A, por su defectuosa preparación, sin atribuir ninguna virtualidad al escrito de subsanación que presentó ante la Audiencia Nacional para adaptar su previo escrito de preparación a las nuevas exigencias jurisprudenciales.

Considerando el contenido del escrito de subsanación, se tiene por correctamente preparado el recurso de la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.

TERCERO .- Habiendo sido correctamente preparado, debemos examinar si el recurso de la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A es o no íntegramente admisible por razón de la cuantía conforme a la providencia de fecha 25 de enero de 2011.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptuaba del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) en su redacción aplicable ratione temporis, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el presente caso, el acto administrativo del que trae causa la sentencia objeto de impugnación, es el acuerdo de liquidación practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales en Barcelona, de 14 de junio de 2004, en concepto de Derechos Arancelarios e IVA a la Importación e intereses, correspondientes a los DUAS: 0860.2.312468, 0860.2.316671 Y 0860.2.3.20010, con el siguiente desglose, en euros es el siguiente:

DUA: 0860.2.312468. Arancel = 183.524,65 . IVA = 29.363,94 . Int=12.190,06

DUA: 0860.2.316671. " = 195.240,89. IVA = 31.328,54. Int = 11.876,21

DUA: 0860.2.3.2001 " = 180.051,16. IVA = 28.808,30. Int = 10.039,56

Pues bien, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A. , es únicamente admisible en relación con las liquidaciones de los Derechos arancelarios de los DUAS referidos e inadmisible en relación con las liquidaciones del IVA a la importación anudadas a los mismos

En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la inadmisión del presente recurso en relación con las referidas liquidaciones y la admisión de los recursos en relación con las restantes.

QUINTO .- No obstan a lo decidido las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de fecha 3 de noviembre de 2010 -en relación con la cuantía en las alegaciones vertidas con ocasión de la providencia de 16 de marzo de 2015, se remitió a las hechas con ocasión de la providencia de 3 de noviembre de 2010- en las que defendió que al tener acceso al recurso de casación por razón de la cuantía las liquidaciones relativas a Derechos Arancelarios, también han de tener acceso las liquidaciones de IVA a la Importación anudadas a ellas , por cuanto que éstas últimas son la inmediata consecuencia y, por ello, están íntima e indisolublemente unidas a aquellas liquidaciones , citando en apoyo de su pretensión diversos autos de este TS. En efecto, si bien este Tribunal, en ocasiones, ha acordado la admisión del recurso de casación en supuestos en los que la liquidación del IVA a la Importación es inferior al límite legal para acceder al recurso de casación, pero la liquidación del Impuesto íntimamente unida a aquella era superior, no es menos cierto que esta Sala, con posterioridad, se ha pronunciado últimamente en sentido contrario. En este sentido autos de este Tribunal de fechas 14/02/2008 , Recurso Num.: 3356/2007 , 30/09/2010, Recurso Num.: 1916/2010 , 10/02/2011 , Recurso Num .: 4000/2010, de 17/03/2011 , Recurso Num.: 3644/2010, de 03/03/2011 , Recurso Num.: 4336/2010 y de 04/12/2014, Recurso Num.: 2238/2014 , autos todos ellos, en los que este Tribunal ha considerado que con independencia de la íntima conexión entre los Impuestos especiales liquidados o Derechos Aduaneros y el IVA asimilado a la Importación, no puede desconocerse la regla contenida en el artículo 41.3) LJCA , debiendo estarse al Importe de cada una de las liquidaciones Impuestos, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , puesto que se refieren a diferentes impuestos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de marzo de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 377/2008 , en lo que respecta a las liquidaciones de Derechos Arancelarios y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las liquidaciones del IVA a la importación , declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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