ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:4489A
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En el presente recurso contencioso-administrativo se acordó en providencia de fecha 25 de marzo del presente año el mantenimiento del carácter confidencial para las partes, a excepción del Abogado del Estado, del complemento del expediente administrativo recibido el 17 de febrero anterior.

Notificada la providencia a las partes, la representación procesal de la demandante, la Asociación de Empresas Eléctricas, ha presentado escrito interponiendo recurso de reposición contra la misma y solicitando que se revoque la declaración de confidencialidad, remitiéndole copia de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en relación con cada una de las peticiones de revisión de retribución para el año 2.013 formuladas por las empresas de menos de 100.000 clientes que constan en la lista de la disposición adicional cuarta de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto. Se ha dado traslado del escrito por plazo de cinco días, sin que ninguna parte haya presentado escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el recurso de referencia y a instancias de la parte recurrente la Administración del Estado remitió un complemento de expediente, calificando parte de la documentación enviada como confidencial; mediante providencia de 25 de febrero de 2.015 fue acordada la confidencialidad de dicha documentación.

La entidad recurrente, ASEME, interpone recurso de reposición contra la citada providencia, en el que aduce que la Orden objeto del recurso fija la retribución correspondiente al segundo período de 2.013 de las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes y uno de los motivos del recurso es que la retribución aprobada no reconoce para dichas empresas las inversiones realizadas en el período 2009-2011. Añade que con posterioridad a la interposición del presente recurso la Orden IET/1459/2014 ha reconocido tales inversiones a trece de dichas empresas.

Considera la recurrente que las razones que han llevado a la Administración a reconocer las referidas inversiones a esas trece empresas habrían de ser válidas igualmente para el resto. A tal objeto solicitó el complemento de expediente, con los expedientes de todos los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las peticiones de revisión de retribuciones para el año 2.013 y las correspondientes resoluciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En el complemento de expediente recibido constan los informes de la citada Comisión sobre las 13 peticiones de revisión y las resoluciones dictadas, habiendo sido calificadas estas últimas como confidenciales en el oficio de remisión.

La parte considera que dichas resoluciones no contienen información comercial que requiera ser objeto de protección especial y que la distribución de energía eléctrica es una actividad plenamente regulada, estando la retribución fijada según criterios previos y publicados anualmente. Por lo demás, afirma, en los correspondientes informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, enviados igualmente en el complemento de expediente, constan todos los datos de las solicitudes realizadas y la motivación de la citada comisión para informar favorablemente las peticiones de revisión de retribuciones. Argumenta, en fin, que necesita disponer de las resoluciones afectadas por ser un elemento imprescindible para la resolución de la presente litis.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión formulada por la actora.

No se puede acceder a la solicitud. Esta Sala admite en principio la calificación de confidencialidad proveniente de la Administración, sin perjuicio de levantar la misma en caso de que no la considere fundada o proporcionada o que entienda que el conocimiento de la documentación afectada resulte imprescindible para la adecuada defensa de las partes litigantes, solicitando, en su caso, una versión no confidencial de la misma. En el presente asunto, la argumentación de la recurrente es contradictoria y no lleva a esta Sala al convencimiento de que las citadas resoluciones resulten imprescindibles para la formulación de su demanda. En efecto, la propia parte afirma que las retribuciones están reguladas según parámetros fijados de antemano y publicados y que todos los datos obran en los correspondientes informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Si esto es así, no se comprende la necesidad de que acceda a las resoluciones del Ministerio sobre las retribuciones de las compañías afectadas para la formulación de su demanda. Y, por otra parte, es perfectamente natural que dichas resoluciones puedan incluir datos, como pudieran serlo el alcance o naturaleza de las propias inversiones o número y distribución de los clientes, no presentes en otros documentos y amparados por el secreto comercial, que no resulten imprescindibles para la defensa de los intereses de la entidad actora.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de reposición, sin perjuicio de que esta Sala pueda reconsiderar su criterio en caso de que, de oficio o a instancia de parte, constate en un momento ulterior del procedimiento que el pleno conocimiento de dichas resoluciones, o el de una versión no confidencial de las mismas, resulta imprescindible para una adecuada defensa de los intereses de la actora.

En aplicación de lo previsto en el artículo 139 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas del incidente a la parte que lo ha promovido, hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Empresas Eléctricas contra la providencia de fecha 25 de marzo dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/173/2.014. Se imponen las costas del incidente a la parte que lo ha promovido conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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