ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4531A
Número de Recurso1746/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Que en fecha dieciocho de Marzo de 2.015, se dicta por esta Sala sentencia nº 148/2015 , por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Flora , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección Segunda), de fecha nueve de Junio de 2.014, por la que se condenaba a Flora , como autora penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, y otro de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la acusada, a las penas de seis meses de prisión, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la advertencia de un día de arresto personal por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad relacionada con la construcción de viviendas por el tiempo de la condena, por el primero de los delitos; y por el delito de estafa, se imponen a la acusada las penas de un año de prisión y multa de seis meses, con idéntica cuota diaria de 12 euros, y la con la advertencia, para el caso de impago de esta multa, de quedar sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a la acusada dos novenas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular. La acusada deberá indemnizar a Nicanor en las sumas de 111.187,23 y 7.840 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por esta persona, sumas a las que serán de aplicación los intereses prevenidos en los artículos 1.108 del CC y 576 de la LEC . Absolviendo a Flora del otro delito contra la ordenación del territorio y de los delitos de falsedad que se le venían imputando igualmente. Absolviendo a Jose Francisco de los dos delitos contra la ordenación del territorio, y a a Carmelo y Victor Manuel del delito de falsedad, que se les imputaban. Declarándose de oficio las restantes siete novenas partes de las costas procesales devengadas.

Segundo.- Por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Flora , se presenta escrito, en fecha 04.055.2015, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, el cual obra unido a los presentes autos.

Tercero.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 12 de Mayo de 2.015, se tuvo por promovido dicho incidente de nulidad de actuaciones, acordándose su unión a los autos y dar traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente para que resuelva lo que proceda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos coincidentes o no, con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad se alega, en primer lugar, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio, pues entiende que en la sentencia de instancia se le ha condenado por hechos no contenidos en el Auto de incoación de procedimiento abreviado. En segundo lugar, se alega nuevamente la prescripción del delito contra la ordenación del territorio. En tercer lugar, se alega la aplicación indebida del artículo 319.1 del Código Penal , pues, se argumenta, es falso que en enero de 2005 existieran obras en la edificación. Y en cuarto lugar, alega la infracción del artículo 248 del Código Penal , pues sostiene que no ha existido engaño.

Como se desprende de lo anterior, las cuestiones planteadas han sido objeto de los distintos motivos de casación y han sido ya resueltas en la sentencia cuya nulidad se interesa, sin que sea procedente ahora proceder a una reconsideración de lo ya decidido.

En consecuencia, procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Flora contra la sentencia de esta Sala nº 148/2015, de fecha 18 de Marzo de 2015 . Con expresa imposición de las costas al solicitante del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Manuel Marchena Gomez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

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