ATS 797/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4503A
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución797/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 39/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, como Diligencias Previas nº 3459/2012, en la que se condenaba a Eliseo como autor responsable de TRES delitos de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Gines en la cantidad de 913,4 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Natalia González-Paramo Martínez-Murillo, actuando en nombre y representación de Eliseo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal y del artículo 21 del código; y 2) por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal y del artículo 21 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula vulneración del artículo 20.2 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento, se cuestiona la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo refiere que no está acreditado que en el momento de los hechos portara una navaja; además afirma que no es correcto que no existiera una situación de defensa, por cuanto estaba siendo acosado por varias personas. En el segundo motivo cuestiona la valoración que ha efectuado la Sala del informe del Servicio de Salud del País Vasco, del que se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para apreciar la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por lo demás, la sentencia del TS 1192/2011 , al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que "no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto". En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008 . Y las sentencias de este Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el 23 de septiembre de 2012, durante las fiestas patronales de Basauri, Petra salió de una lonja a tomar el aire y vio un altercado en el que el recurrente era sujetado por varias personas, estaba muy alterado y ella le indicó que se fuera de allí. Esto motivó que el recurrente se dirigiera a ella, lanzándole ella el contenido de su vaso al recurrente, quien le agarró de su camiseta y le empujó; ante los hechos Petra decidió entrar de nuevo en la lonja. Algunos de los amigos de Petra habían salido y acudían en su ayuda. Se produjo un enfrentamiento con el recurrente, durante el cual éste, con una navaja, lanzó varios golpes, sin que conste que las personas que acudieron en su ayuda le hubieran agredido. Como consecuencia de los hechos, tres personas, Alonso , Casimiro e Gines , sufrieron lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las lesiones.

    El recurrente padece una esquizofrenia paranoide, siendo su primer brote psicótico en fechas anteriores a los hechos.

    El recurrente no cuestiona la realidad de las lesiones, sino la utilización de un arma blanca; así como la no aplicación de la eximente completa.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo" del delito del artículo 148 del Código Penal . Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) Declaración de las víctimas. Petra , quien en el acto del juicio, afirmó que aunque no ve las agresiones a sus amigos, sí ve a una sola persona -el recurrente- que está alterada y es sujetada, llamándole la atención. Por su parte, Alonso declaró que la única persona con la que se enfrenta es el recurrente, además refiere que nada más ocurrir el enfrentamiento se percata de que sangra de heridas en la cara y en la espalda; sin que hubiera tenido contacto con otra persona. Por su parte, Casimiro e Gines reconocen al recurrente como la persona que les lesiona.

    ii) Declaración del testigo no lesionado Leonardo , quien en el acto del juicio afirmó que vio al recurrente con la navaja, muy alterado y que presenció cómo lesionó a las personas que defendieron a Petra .

    iii) Partes médicos de asistencia e informes médico forense de las lesiones, no impugnados.

    En atención a dichos indicios, esencialmente de la declaración de los perjudicados y del testigo Sr. Leonardo -quien presenció cómo el recurrente portaba una navaja-, corroborada por los partes de lesiones y los informes médico forense -en los que la etiología de las lesiones se correspondía con cortes efectuados con un arma blanca-, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción sobre el empleo por el recurrente de una navaja a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Refiere el recurrente la existencia de una situación de defensa, sin embargo ni los hechos probados describen que las víctimas agredieran al recurrente, ni se ha practicado prueba en tal sentido. Por el contrario, todas las víctimas y el testigo Sr. Leonardo coincidieron en manifestar que fue el recurrente quien propinó los golpes. Se reconoce por las víctimas la existencia de una discusión/enfrentamiento verbal entre ellas y el recurrente, ahora bien, no existe una necesidad de defensa por parte de éste. No consta probada la existencia de una agresión ilegítima efectuada por las víctimas.

    Respecto a la eximente alegada, es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial - SSTS de1 5-6-92 , 30-10-96 , 8-10- 98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por esta Sala, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

  4. Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

  5. Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

  6. Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

    Siendo también verdad que complementando dicha doctrina, la STS de 29-12-09 , aclara al respecto, que desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal.

    Por último y esto es relevante, el informe del Servicio de salud concluye que el acusado tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Su primer brote psicótico es recogido en mayo de 2012 -los hechos juzgados son a finales de dicho mes-; los médicos confirman la actividad psicótica y le remite al programa de tratamiento multidisciplinar para primeros episodios de psicosis. Como se produce una mala evolución, en julio es remitido para tratamiento a la Unidad de Tratamiento Intensivo de Psicosis de Basurto. La Sala partiendo de dicho informe, tomando en consideración la ingesta, en el momento de los hechos, de alcohol y la medicación de su enfermedad, entiende que se pudo producir una interferencia nociva del alcohol junto al decurso de la enfermedad y la medicación. Partiendo de dichos extremos la Sala de forma racional apreció la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . Es ajustada a derecho la no apreciación de la eximente completa por no existir prueba alguna que acreditara que en el momento de los hechos estuvieran anuladas sus facultades intelectivas o volitivas. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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