ATS 762/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4482A
Número de Recurso183/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución762/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 16/2014 dimanante del Procedimiento Diligencias Previas nº 373/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Seo de Urgel, se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2014, en la que se condenaba a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Hernan en la cantidad de 18.613,32 euros, más los intereses legales correspondientes.

Se absuelve a Faustino de los delitos de falsedad, apropiación indebida y delito societario por los que venía acusado.

Se absuelve a Laureano y a Moises de los delitos de estafa y falsedad, por los que venían acusados.

Y todo ello con imposición a Faustino del pago de 1/12 parte de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las costas restantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hernan mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Arranz Grande, articulado en siete motivos: 1) por error de hecho al amparo de los artículos 874 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 248 , 249 y 392 del Código Penal ; 2) por error de hecho al amparo de los artículos 874 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 252 del Código Penal ; 3) por error de hecho al amparo de los artículos 874 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 252 del Código Penal ; 4) al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 392 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 874 del mismo texto legal por inaplicación del artículo 250.5 del Código Penal ; 6) al amparo de los artículos 849.1 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 290 del Código Penal ; y 7) al amparo de los artículos 849 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1 , 120.3 de la Constitución Española y del artículo 115 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Faustino , a través del escrito presentado por la Procuradora Doña Silvia Urdiales González, y Moises , mediante escrito presentado por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los tres primeros motivos se formulan por error de hecho y por inaplicación de los artículos 248 , 249 y 392 del Código Penal . Todos ellos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. Refiere en el primero de los motivos que Moises , por orden de Faustino , falsificó e infló varias facturas, como así lo acreditan el interrogatorio de Faustino y del acusado Laureano , así como diversos documentos obrantes en la causa, entre los que menciona la grabación en vídeo de la conversación de Moises con el recurrente (documento nº 91 de la denuncia), diversas facturas, hojas de trabajo, resguardos de los talonarios de pagarés y extractos de cuentas corrientes.

    En el segundo motivo, denuncia que ha quedado acreditada la comisión de un delito de apropiación indebida por parte de Faustino . A tal efecto trae a colación la prueba consistente en la declaración de éste, así como del coacusado Laureano , diversos testigos, facturas, pagarés y extractos bancarios.

    En el tercer motivo considera que ha quedado acreditado que Faustino se apropió de un vehículo propiedad de ABSIS, y de los equipos informáticos de la empresa; además urdió un plan para que los electrodomésticos de su domicilio fueran pagados por ABSIS. Señala como documentos que acreditan el error de hecho de la Sala, entre otros, las grabaciones aportadas como documento número 91 de la denuncia, la factura pro forma a nombre de ABSIS del vehículo, pagaré emitido por ABSIS, permiso de circulación a nombre de Faustino , facturas satisfechas por ABSIS de los electrodomésticos particulares de Faustino , extractos bancarios, reconocimiento de deuda por parte de Faustino por los equipos informáticos; también, hace referencia a la declaración en el acto del juicio de Faustino y la del testigo Felipe .

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por otra parte, en cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim , los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que en fecha 27 de marzo de 2008 , Faustino , constituyó la sociedad ABSIS INSTAL.LACIONS S.C.P. junto con Hernan , con aportaciones al 50% y siendo ambos administradores mancomunados.

    Faustino con ánimo de obtener un ilícito beneficio solicitó al acusado Laureano , desde el mes de julio de 2008 a julio de 2009, la emisión de una serie de facturas por parte de Lampistería y Calefacción Jesús Rodríguez contra la sociedad ABSIS, que no respondían a la realidad, por cuanto se referían a trabajos no prestados. De este modo Laureano , ignorando los propósitos de Faustino , cobraba el importe de aquellas a cargo de la sociedad, importe del que hacía entrega a Faustino , reteniendo únicamente el importe correspondiente al IVA. El total defraudado a la sociedad ABSIS INSTAL.LACIONS S.C.P. asciende a la cantidad de 37.226,63 euros.

    La Audiencia concluye que del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio no puede considerarse acreditada la falsedad de las facturas expedidas también por el coacusado Moises . El mismo ha negado los hechos que se le imputan, sosteniendo que las facturas expedidas por él contra ABSIS INSTAL.LACIONS S.C.P. respondían a trabajos efectivamente realizados, sin que se haya aportado prueba alguna demostrativa de que ello no fuera así. El propio acusado permitió el acceso por el recurrente a su ordenador personal, del que se extrajeron las facturas que el ahora recurrente considera falsas, si bien no ha quedado acreditado que las mismas fueran efectivamente presentadas al cobro, habiendo manifestado Moises que muchas de ellas eran simples borradores a los que iba adicionando datos, según los trabajos realizados; además, de no constar que dichas facturas fueran contabilizadas por la sociedad.

    La Sala considera que no existen elementos probatorios suficientes para entender que el resto de los hechos por los que se acusa a Faustino , y referidos por el recurrente en los motivos segundo y tercero, sean constitutivos de ilícito penal alguno. Así, respecto a las conductas relativas a la apropiación de cantidades en efectivo entregadas por terceros por servicios realizados por la sociedad, ascendiendo a un total aproximado de 16.000 euros, el acusado manifestó en el acto del juicio que las cantidades en efectivo que por tales conceptos le eran entregadas las ingresaba en la cuenta de la sociedad o las destinaba a otros fines societarios, como el pago de las nóminas; en todo caso, afirma la Sala, que la documental aportada por el recurrente, y a la que se refiere el motivo segundo del recurso, no sirve de prueba alguna para entender que las mismas se correspondían con trabajos efectuados por ABSIS, o que efectivamente fueran satisfechas por un tercero.

    Tampoco considera la Sala que exista dato alguno para sostener que Faustino consiguiera que se emitieran pagarés por importe superior a la facturación real, apropiándose de la diferencia. En las actuaciones únicamente obra copia de los resguardos de los mismos que, afirma la Sala, resultan del todo insuficientes para conocer a qué facturas en concreto obedece la expedición, sin que sirva al efecto el listado confeccionado por el propio recurrente; además de no haber aportado éste prueba documental o contable alguna que venga a corroborar tales datos. La documental consistente en la consulta de saldos y extractos de los movimientos de las cuentas bancarias, por sí sola resulta insuficiente para estimar acreditadas las acusaciones del recurrente; no acredita el destino final de las cantidades contenidas en ellos, o que las mismas fueran incorporadas por Faustino a su patrimonio. A lo que se une, concluye la Sala, la ausencia de prueba pericial del conjunto de las operaciones presuntamente irregulares, dando cumplida cuenta de la existencia de operaciones ficticias o simuladas, capaces de causar un perjuicio patrimonial a un tercero.

    Respecto a la acusación formulada por el empleo de fondos de la sociedad para la adquisición por parte de Faustino de un vehículo y electrodomésticos para su uso particular, éste en ningún momento ocultó el origen y naturaleza de los cargos, tal y como se desprende de la declaración del recurrente en el acto del juicio -en donde reconoció que llegó a un acuerdo con Faustino en que la empresa le prestara 19.000 euros para la adquisición de un vehículo- y respecto de los gastos por los electrodomésticos, obra en las actuaciones factura al folio 150 en el que se conceptúa la misma como factura personal de Faustino , sin que además conste que la misma fuera satisfecha por la entidad ABSIS. Tal y como razona la sentencia recurrida, Faustino puede ser deudor a la sociedad por tales conceptos, pero dichas actuaciones no provocaron nunca error en la sociedad, debiendo efectuarse su reclamación en la jurisdicción civil. A la misma conclusión llega la Sala en relación con las deudas reconocidas por Faustino por los equipos informáticos, decisión que no provocó un engaño a la sociedad y que deben solventarse en la vía civil.

    El Tribunal de instancia también analiza de forma detallada las grabaciones aportadas por el recurrente, descartando que tengan la virtualidad pretendida por éste, no solo porque las manifestaciones de Faustino son poco espontáneas por proceder de una conversación provocada con la única finalidad de presentarla como prueba, además tienen un carácter fragmentario, siendo en todo caso poco rotundas en el reconocimiento de los hechos.

    Concluye la Sala la existencia de un vacío probatorio respecto a la acreditación de los hechos alegados por el recurrente en los tres primeros motivos.

    El Tribunal a quo, pues, valora correctamente las pruebas de que dispuso. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

    En cuanto a la cuestión planteada en sede de error en la apreciación de la prueba, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no tienen valor de documentos a efectos casacionales las declaraciones de los testigos, o de los imputados, tampoco es admisible una designación genérica de documentos denunciando el citado error ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), así por como la ausencia de literosuficiencia de los mismos. Las facturas, pagarés, extractos han sido recogidos por el Tribunal de instancia sin apartarse de su contenido, efectuando la parte recurrente una interpretación de los mismos más acorde con sus pretensiones, que no deja de ser hipótesis alternativa construida por él.

    En definitiva, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos que la Sala considera probados aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. El Tribunal de instancia no ha prescindido de los documentos citados, sino que no ha considerado que los documentos citados por el recurrente sean literosuficientes para dictar una sentencia condenatoria, con base en otros elementos de prueba.

    Finalmente, cabe apreciar que no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados a través de una nueva y extensa valoración de la prueba practicada, especialmente la documental, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva que ahora se pretende. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 874 del mismo texto legal por infracción del principio acusatorio y homogeneidad delictiva.

  1. Denuncia que a pesar de haber quedado acreditado la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil, no se condena porque se acusó por un delito de falsedad en documento privado, cuando lo cierto es que la acusación siempre fue por un delito en documento mercantil. Considera que tratándose de facturas falsas la acusación en sus conclusiones cometió un error tipográfico en la escritura del delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 395 del Código Penal en relación con el artículo 390 del Código Penal , puesto que se trataba del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 del Código Penal .

  2. Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio, "se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( STS 28-5-07 ). Como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( STS 27-9-02 ).

  3. La aplicación de la anterior doctrina conlleva la inadmisión del motivo. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han calificado los hechos como un delito de falsificación del artículo 395 del Código Penal , calificación que se mantuvo en las conclusiones definitivas, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales. Tal y como justifica la Sala, en el fundamento jurídico cuarto, los hechos declarados probados no incluyen ningún elemento fáctico distinto de los tenidos en cuenta por las acusaciones, ahora bien, en atención a las penas que al efecto señala el Código Penal, el delito de falsedad en documento mercantil es más grave que el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , por el que se viene formulando acusación, lo que impide la condena por tal delito; lo que conllevó al Tribunal de instancia, en virtud del principio acusatorio, a la absolución tanto de Faustino como de Laureano por tales hechos.

Hay que tener en cuenta que la consagración constitucional de la tutela judicial efectiva y consiguiente derecho a ser informado de la acusación, impide, no sólo castigar por un delito más grave que aquél que ha sido objeto de acusación, sino también por delito menos grave, cuando no exista homogeneidad entre los tipos delictivos; en consecuencia, la decisión de la Sala de no condenar por un delito más grave del que fue objeto de acusación es respetuosa con el principio acusatorio.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula por infracción de ley, por inaplicación del artículo 250.5 del Código Penal. El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 874 del mismo texto legal por inaplicación del artículo 290 del Código Penal . El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 , 120.3 de la Constitución Española y del artículo 115 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente en el quinto motivo que en el caso de estimación de los anteriores motivos debe considerarse que la defraudación supera los 50.000 euros.

    En el sexto motivo denuncia que debió condenarse a Faustino por un delito societario del artículo 290 del Código Penal , porque al haberse falseado las facturas que han sido declaradas a la Agencia Tributaria, es obvio que se han falseado las cuentas anuales.

    En el séptimo motivo afirma que la estimación de los anteriores motivos debe suponer la modificación de la suma fijada en concepto de responsabilidad civil, que debe concretarse en el 50% de la suma fijada en el escrito de conclusiones provisionales, esto es, en la cantidad de 58.429,57 respecto a Faustino , de los que en la cantidad de 13.585,45 euros debe responder solidariamente Moises con Faustino .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

    Respecto al quantum indemnizatorio de las indemnizaciones por responsabilidad civil, esta Sala, en sus SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

    Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS 126/2013, de 20 de febrero ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Respecto al tipo agravado, el recurrente desarrolla su contenido al margen de los hechos probados, haciendo depender su estimación de la estimación de los motivos anteriores. Dado que las pretensiones deducidas en los anteriores motivos no pueden prosperar, la pretensión ahora deducida resulta inviable. En los hechos probados se recoge expresamente que la cuantía defraudada asciende a la suma de 37.226,63 euros, lo que determina la no aplicación del subtipo agravado del artículo 250.5 del Código Penal .

    En cuanto a la falta de aplicación del delito societario, de nuevo el recurrente se aparta del contenido de los hechos declarados probados; del que no se desprende en modo alguno la realización de la conducta prevista en el mentado tipo penal; y el fundamento sexto de la sentencia explica -de modo igualmente acogible- que en el relato fáctico de los escritos de acusación no costa qué balance, cuenta de pérdidas y ganancias o memoria, u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad han podido ser falsificados y en qué extremos, ni cuál ha sido la situación o perjuicio económico que se haya derivado de aquella situación falsaria. Las conductas relacionadas en los escritos de acusación están referidas a facturas y no a dichos documentos. Asimismo, se advierte la falta de una prueba idónea (pericial contable o auditoria) para llegar a determinar los presupuestos básicos del delito, correspondiendo a la acusación la iniciativa probatoria, que no aportó, ni concretó cuáles eran las irregularidades, desviaciones u omisiones penalmente relevantes que había cometido el administrador en las cuentas en perjuicio de la sociedad.

    El recurrente, al formular el motivo séptimo vuelve a apartarse del contenido de los hechos probados. El Tribunal de instancia acordó la indemnización en la cantidad de 18.613,32 euros a favor del querellante en su calidad de socio al 50% de la entidad ABIS INSTAL.LACIONES S.C.P., a quien, como se acreditó, el recurrente defraudó la suma de 37.226,63 euros. Así expresamente se señala en la resolución. En consecuencia, la Sala a quo ha expresado y razonado el quantum de la indemnización solicitada con arreglo a criterios que no resultan arbitrarios.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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