ATS 793/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4475A
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución793/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1025/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián como procedimiento abreviado nº 2369/2013, en la que se condenaba a Guadalupe como autor responsable de una falta de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes y veinticinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y al abono de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a las mercantiles "Armement Aspin S.A.R.L." y "Armement Magellan S.A.R.L." en las cantidades que se determine por los bienes y efectos sustraídos, cuya concreta determinación habrá de efectuarse en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Jabardo Margareto, actuando en representación de Guadalupe , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Constancio y las mercantiles "Armement Aspin S.A.R.R.", "Pesqueras Aspin S.L.", "Arpa LTD" y "Armement Magellan S.A.R.L."

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo fundamentalmente la parte recurrente que la preexistencia de los objetos sustraídos sólo ha quedado acreditada por la declaración testifical de la víctima, careciendo de corroboración la relación de bienes presentada por aquélla.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; ii) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y iii) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián en fecha 26 de marzo de 2010 , se adoptó orden de protección a favor de la acusada Guadalupe respecto de Constancio . en el seno de las diligencias previas nº 936/2010. En dicha resolución se acordó, entre otras medidas, la prohibición al imputado Constancio ., como medida cautelar durante la tramitación de la causa, de acercarse a una distancia inferior a 300 metros al lugar donde se encontrara la hoy recurrente. Asimismo, se acordó que en lo referente al punto de trabajo, ubicado en la oficina sita en el nº 10 de la Herriko Plaza de Pasajes, el imputado Constancio . tendría plena accesibilidad para el desarrollo de su trabajo, a excepción de las 10 a las 12 horas en que podría encontrarse la hoy recurrente en la misma para el desarrollo de las tareas laborales que ésta realice. Dicha resolución fue notificada ese mismo día a ambos implicados. El día 30 de marzo de 2010 la acusada Guadalupe , acudió a las oficinas de las empresas "Armement Aspin S.AR..L." y "Armement Magellán S.A.R.L.", situadas en Herriko Plaza, nº 10 de la localidad de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa), acompañada de su hermana Miriam y de su padre Carlos Ramón . Sobre las 12.00 horas la acusada se apoderó de diversos bienes que se encontraban en las oficinas y que pertenecían a las citadas empresas, de las que la acusada y su marido eran titulares, entre ellos un ordenador valorado en 1.600 euros.

En los razonamientos jurídicos 3º y 4º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que basa su convicción, siendo el siguiente en lo que se refiere a la cuestión controvertida:

i. La acusada declaró que cuando llegó a la oficina el día de autos ya no había nada allí, solo un ordenador portátil estropeado que era suyo así como otros objetos personales que se llevó .

ii. El testigo Constancio . declaró que en la oficina había un ordenador, una impresora, y todos los objetos, que cuando fue a las 12.00 h. vio a la acusada con su hermana y su padre metiendo bolsas de basura en tres coches, percatándose de que había material de oficina. Asimismo manifestó que en la oficina no dejaron nada y que tenía un ordenador portátil.

iii. La testigo Diana . declaró que estuvo en la oficina el día de autos hasta aproximadamente las 10 de la mañana y que cuando se fue la oficina estaba completa, con ordenador, impresora, documentación, archivos. Al regresar sobre las 12.10 o 12.20 encontró nervioso a Constancio . porque la oficina estaba vacía, no había nada, así como que la relación de bienes la hicieron ellos.

iv. El testigo Carlos Ramón ., padre de la acusada, manifestó que nunca vio a su hija cargar bolsas en el coche, que no recordaba si se había llevado un ordenador y que no la vio sacando bolsas.

v. La testigo Miriam ., hermana de la acusada, declaró que el día de autos no fue con su hermana sino con su padre a la oficina.

vi. El perito Juan Enrique . efectuó la valoración de la relación de bienes.

Con base en los mismos, se constata que el testimonio de Constancio . en el plenario fue coincidente con el contenido de la denuncia verbal planteada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, a las 13.46 horas del mismo día que sucedieron los hechos enjuiciados, esto es, el 30 de marzo de 2010. Asimismo resultó corroborado por la declaración testifical de Diana ., según la cual cuando abandonó la oficina el día de autos, antes de las 10.00 horas, ésta se encontraba completa y apenas dos horas más tarde, cuando regresó, encontró la oficina vacía y a Constancio . visiblemente alterado y nervioso; a lo que se ha de añadir que no se ajusta a las reglas de la lógica que de ser cierto que cuando la acusada llegó a la oficina a las 10.00 h., de estar vacía, no manifestase nada al respecto o no denunciase los hechos, pese a que se trataba de objetos de su propiedad y que permaneciese allí hasta las 12.00 horas sin reaccionar ante lo que alega había sucedido. A ello se ha de añadir que Constancio . aportó facturas de varios elementos de oficina que tuvo que reponer en los días siguientes a la sustracción denunciada, objetos que ya fueron relacionados en la denuncia y en el escrito de acusación.

De lo expuesto se deriva que la convicción del Tribunal de instancia relativa a la credibilidad del testimonio de la víctima se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos a tal fin, no solamente por su homogeneidad y persistencia sino asimismo por venir corroborada por diversos medios de prueba. Por dichas razones, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 132.2 del Código Penal , al entender prescrita la falta por la que se condena, a la acusada en aplicación del criterio establecido en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2010, conforme al cual para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta, cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En apoyo de su tesis argumenta que los hechos objeto de autos habrían sucedido el 30 de marzo de 2010 y que, presentada denuncia el mismo día, sólo consta en las diligencias abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián una solicitud de prueba testifical y un auto de sobreseimiento de fecha 5 de mayo de 2010 , que tras ser recurrido fue estimado en apelación mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 , no siendo hasta el 20 de octubre de 2010, esto es, transcurridos más de 6 meses desde el día de autos, cuando se acordó mediante providencia citar a la hoy recurrente para que declarase como imputada, sin que hubiese tenido conocimiento de la denuncia hasta entonces. Partiendo de dicha base fáctica, en aplicación del criterio interpretativo de la expresión "dirigido el procedimiento contra el culpable" del citado precepto, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, no lo habría sido hasta la citada providencia, por lo que los hechos estarían prescritos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010 , entre otras).

  3. En el presente caso existe una resolución judicial, a saber, el auto con referencia 208/2010, de 27 de septiembre de 2010, dictado en apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , en el que acuerda estimar el recurso de apelación planteado contra el sobreseimiento de las actuaciones. Se trata de una resolución motivada en la que en ningún momento se descarta la posible existencia de un delito y en el que a efectos de determinar las circunstancias del hecho investigado se declararan pertinentes y útiles las diligencias de investigación interesadas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, entre las que se encuentra la de tomar a la recurrente declaración como imputada, por lo que concurren, por tanto, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción, sin que hubiese transcurrido en ese momento el plazo de 6 meses desde que se iniciaron las actuaciones el 30 de marzo de 2010.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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