ATS 770/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4472A
Número de Recurso573/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución770/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2º), en el Rollo de Sala 27/2012 , dimanante del Sumario 2/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 , en la que se absolvió a Jose Augusto , del delito de agresión sexual de que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Jiménez Torrecillas, actuando en representación de Dña. Soledad con base en un único motivo: por infracción de ley del artículo 849.1 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Lecrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, como parte recurrida D. Jose Augusto actuando en su representación el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Belmonte Crespo, y el Ministerio Fiscal formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la Lecrim , y error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Lecrim .

    En el desarrollo del motivo se designan como documentos erróneamente valorados, las declaraciones testificales de la denunciante y de sus hermanos, la declaración de la abuela materna, el informe forense, el informe del equipo psicosocial, el rollo de Sala y la grabación del juicio oral.

    Analiza después el recurso la declaración de la víctima, y valora la misma de forma diferente a la Sala, alcanzando la conclusión de que tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por considerar que no concurren motivos espurios; que no es ella quien denuncia, sino su hermana; y que el informe forense no desvirtúa sus manifestaciones, y por el contrario el informe de la psicóloga concluye que los síntomas de la menor son compatibles con los hechos que relata.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el artículo 8.49.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado convivía con su pareja y los hijos de ésta, todos menores de edad en el momento de los hechos.

    Así como que la mayor de las hijas, Soledad de 17 años de edad, interpuso denuncia por los siguientes hechos:

    -

  4. Que cuando tenía 12 años, el acusado, en una ocasión, en fecha indeterminada, entró en el dormitorio que compartía con una hermana, y aprovechando que estaba dormida le tocó por el pecho y partes íntimas, y le introdujo el dedo en la vagina. Al despertarse le amenazó con la expresión "como digas algo también se lo hago a tu hermana".

    -B) Que sobre las cinco de la madrugada de un día de verano, cuando la denunciante tenía 14 años de edad, el acusado, con el mismo ánimo, entró otra vez en su dormitorio, tocándole sus partes íntimas e introduciéndole el pene en la vagina, tapándole la boca para evitar que gritara.

    -C) Que cuando tenía 16 años, también en una noche no determinada de verano, el acusado llevó a cabo la misma conducta, si bien en esta ocasión le introdujo el dedo en la vagina.

    -D) Que en fecha no determinada, entre el mes de junio y julio del año 2012, teniendo la menor 17 años, cuando estaba tumbada en el sofá de su casa, durmiendo, el acusado le tocó el pecho , la zona genital y las nalgas.

    No ha quedado debidamente establecido que los hechos objeto de la denuncia fueran llevados a cabo o realizados por el acusado.

    La recurrente invoca el artículo 849.2 de la Lecrim , error en la valoración de la prueba y enumera los documentos que considera que han sido incorrectamente interpretados por la Sala de instancia.

    En relación con estos documentos, lo primero que ha de señalarse es que, como ha mantenido la jurisprudencia en numerosas ocasiones, la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos no pueden considerarse como documentos a efectos casacionales, pues se trata de declaraciones personales, aunque se hayan recogido por escrito.

    Respecto a la documentación médica, la Sala no se apartó de forma inmotivada de los informes que obran en autos. Así, respecto al informe forense, el mismo únicamente recoge que la víctima presenta unos genitales externos normales y un desgarro antiguo, lo que no es discutido en la sentencia; y en lo que se refiere al informe de la psicóloga, si bien es cierto que la misma concluye que los síntomas de la menor son compatibles con su relato, no obstante, el Tribunal, valorando conjuntamente toda la prueba practicada, entiende que ésta es insuficiente para determinar la autoría del acusado, y así lo explica, justificando debidamente su decisión. De hecho, aunque nada impide tener en cuenta el criterio del perito, no solo en sus conclusiones sino también en las razones expuestas en su informe, la determinación de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal de enjuiciamiento. Por lo tanto, en ese aspecto, el informe pericial no puede ser empleado como base de la alteración del relato fáctico por la vía del artículo 849.2º LECrim . A lo que puede añadirse que lo que la sentencia concluye, no es que la menor no haya sufrido abusos o agresiones sexuales, sino que no existe prueba suficiente de la autoría del acusado.

    Realmente lo que pretende la recurrente es realizar una nueva valoración de prácticamente toda la prueba practicada, lo que excede del contenido de este motivo. Si bien, puede señalarse, en cualquier caso, que se aprecia una valoración racional del material probatorio por parte del Tribunal de instancia, que no consideró que existiera suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La declaración de la víctima, no reúne, a su juicio, los elementos jurisprudencialmente exigidos: se aprecian motivos espurios por la enemistad que siente hacia el acusado; y no está suficientemente corroborada, al no resultar creíbles las declaraciones de los testigos, hermanos de la víctima, que también tenían una mala relación con el acusado, y apreciarse por el contrario otras testificales que niegan los hechos como la de la madre de la menor. En definitiva, la Sala tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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