ATS 692/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4463A
Número de Recurso273/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución692/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5º de de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 38/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, como Procedimiento Abreviado nº 9/2013, en la que se condenaba a Darío , como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolene Puente Vázquez, actuando en representación de Darío , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formaliza al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese al enunciado del motivo, su desarrollo se aparta del mismo: refiere que la Sala, aún cuando en el hecho probado se indica que o bien había manipulado las tarjetas o bien había facilitado su nombre, en el fundamento jurídico se le imputan ambas circunstancias. Asimismo, cuestiona que se haya condenado por un delito consumado dado que la falsificación era poco idónea, burda. También afirma que son de aplicación las atenuantes y eximentes oportunas, pese a no haber sido alegadas previamente al recurso; y que, en todo caso, debe apreciarse error vencible de prohibición del artículo 14 del Código Penal .

  2. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

  3. Relatan los hechos probados que el 27 de enero de 2012, el recurrente fue identificado por agentes de la Policía Local portando en su cartera tres tarjetas operativas, en las que figuraba como titular él, aparentando estar emitidas a su nombre, pese a que no era el verdadero titular de las mismas.

El Tribunal de instancia argumenta que el acusado participó en la confección de las tarjetas de crédito objeto de controversia, toda vez que en las mismas constaba su nombre y apellidos impresos en las mismas. Falsificación o manipulación de las tarjetas operativas que fue confirmada por la pericial practicada en el plenario, los agentes firmantes del informe obrante en las actuaciones afirmaron que las tarjetas ocupadas eran tarjetas auténticas y operativas, encontrándose manipuladas para detentar el nombre del acusado como titular de las mismas.

El recurrente proporcionó pues un elemento esencial, como son sus datos personales, para cometer la falsedad, lo que le convierte en cooperador necesario de la falsificación, aunque no hubiera intervenido materialmente en ella. Por tanto, el comportamiento del recurrente es constitutivo de un delito de falsificación de tarjeta de crédito o débito del artículo 399 bis 1 del Código Penal .

Como señalamos en la Sentencia 366/2013, de 24 de abril , la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario.

En definitiva, no es que la sentencia condene por ambas disyuntivas, como alega el recurrente, sino que la Sala explica y aplica la doctrina que acabamos de examinar; considera que el recurrente es autor del delito de falsificación por el que ha sido condenado dado que las tres tarjetas detentaban su nombre exacto, debiendo concluirse que o fue el autor material, o el intelectual y cooperador necesario en la ejecución de dicha alteración.

Respecto a la falta de idoneidad de la falsificación, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la falsificación no era burda; tal y como depusieron en el acto del juicio los agentes que identificaron al recurrente, la falsedad a simple vista no se veía, de hecho fue la actitud nerviosa del recurrente la que les llamó la atención, prestando más atención a las tarjetas; siendo preciso la utilización de una linterna para percibir la manipulación.

No cabe la apreciación de atenuante alguna, de hecho el recurrente ni siguiera concreta cuáles considera que debieron apreciarse. También ha de inadmitirse la pretensión de la apreciación del error vencible: el recurrente, de nuevo, no efectúa desarrollo argumental de su pretensión, ni concreta cuáles son los extremos que acreditan la existencia del pretendido error; debiendo recordarse que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales (por todas sentencia 349/11, de 7 de abril ).

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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