ATS 768/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4461A
Número de Recurso2176/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución768/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 13/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ubeda, como procedimiento abreviado nº 283/2013, en la que se condenaba, entre otros, a Antonia como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales; a Jesús Luis , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales; a Juana , como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales; a Cornelio , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales; a Enrique , como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales; a Florentino , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales; a Paloma , como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales; y a Hugo , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Alvarez Pérez, actuando en representación de Paloma y de Jesús Luis , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Alvarez Pérez, actuando en representación de Florentino , con base en 3 motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Alvarez Pérez, actuando en representación de Juana , con base en 3 motivos:

  7. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  8. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Alvarez Pérez, actuando en representación de Enrique , con base en 3 motivos:

  10. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  11. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  12. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Alvarez Pérez, actuando en representación de Cornelio , con base en 3 motivos:

  13. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  14. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  15. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Alvarez Pérez, actuando en representación de Hugo , con base en 3 motivos:

  16. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  17. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  18. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Alvarez Pérez, actuando en representación de Antonia , con base en 3 motivos:

  19. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  20. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  21. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por los recurrentes, ya que coinciden en cuanto a las vías procesales utilizadas para su formalización y al fondo de las alegaciones contenidas.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base en los siguientes argumentos:

    i) por la representación procesal de Jesús Luis y de Paloma , se alega que ni se intervino droga en su domicilio ni a terceros en sus alrededores, que no había denuncia alguna sobre tráfico de estupefacientes en su vivienda, que las joyas halladas en su casa eran herencia de Jesús Luis , que la agenda encontrada no contenía la contabilidad de actividad ilícita alguna, que la lícita procedencia de los objetos hallados se acreditó mediante facturas y que no hubo indicios de que se dedicasen a la venta de sustancias estupefacientes;

    ii) por la representación procesal de Florentino se aduce que no se intervino droga a terceros en los alrededores de su vivienda, que ésta no se registró, que no había denuncia alguna sobre tráfico de estupefacientes en su vivienda y que no se registró su domicilio, sin que hubiese indicios que fundamentasen su dedicación al tráfico de drogas;

    iii) por la representación procesal de Juana se alega que no se intervino droga a terceros en los alrededores de su domicilio, que no había denuncia alguna sobre tráfico de estupefacientes en su vivienda, que se encontró en su casa una cantidad ínfima de sustancias estupefacientes que era para su consumo y que no hubo indicios de que se dedicase a su venta;

    iv) por la representación procesal de Enrique , se aduce que no se intervino droga a terceros en los alrededores de su domicilio, que no había denuncia alguna sobre tráfico de estupefacientes en su vivienda, que se encontró en su casa una cantidad ínfima de sustancias estupefacientes que era para consumo de su marido Cornelio y que no hubo indicios de que se dedicase a su venta;

    v) por la representación procesal de Cornelio se alega que no se intervino droga a terceros en los alrededores de su domicilio, que no había denuncia alguna sobre tráfico de estupefacientes en su vivienda que se encontró en su casa una cantidad ínfima de sustancias estupefacientes y que no hubo indicios de que se dedicase a su venta;

    vi) por la representación procesal de Hugo se aduce que no se intervino droga a terceros en los alrededores de su domicilio, que no había denuncia alguna sobre tráfico de estupefacientes en su vivienda, que se encontró en su casa una cantidad ínfima de sustancias estupefacientes y que no hubo indicios de que se dedicase a su venta;

    vii) por la representación procesal de Antonia se aduce que no se intervino droga a terceros en los alrededores de su domicilio, que no había denuncia alguna sobre tráfico de estupefacientes en su vivienda, que se encontró en su casa una cantidad ínfima de sustancias estupefacientes y que no hubo indicios de que se dedicase a su venta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados conviene recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada, en el que se afirma que en la ciudad de Úbeda, al menos durante los primeros meses de 2013, los acusados Belen , con antecedentes por tráfico de drogas; Jesús Luis , con antecedentes por amenazas, daños, lesiones, robo con violencia y realización arbitraria del propio derecho; Paloma , con antecedentes por usurpación; Hugo , con antecedentes por realización arbitraria del propio derecho, atentado, conducción bajo los efectos del alcohol, conducción sin permiso y tenencia ilícita de armas; Antonia ; Cornelio , con antecedentes por delito de robo con fuerza, tenencia ilícita de armas y conducción sin permiso; Enrique ; Florentino , con antecedentes por conducción sin permiso y tráfico de drogas; y Juana , con antecedentes por usurpación, constituían un clan familiar compuesto por la madre Belen , sus hijos Jesús Luis y Hugo y sus respectivas esposas Paloma y Antonia , y por sus sobrinos Cornelio y Florentino , y sus esposas, Enrique y Juana , dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes y ello desde el domicilio de Belen , lugar donde se guardaba la droga que se distribuía posteriormente a los domicilios de los demás acusados, donde se realizaba la venta de sustancias tales como cocaína, heroína y hachís, a terceras personas.

    El día 21 de marzo de 2013, miembros de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado provistos de los correspondientes mandamientos judiciales efectuaron las siguientes entradas y registros en los domicilios de los acusados:

    i) en la casa donde reside la acusada Belen , se le intervino 75,72 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 71,4 por ciento y 9,48 gramos de resina de cannabis con un TCH del 23,3 por ciento , valorado todo ello en 5.600 euros; igualmente se le intervino la cantidad de 4.180 euros producto de la venta de las sustancias estupefacientes, así como una báscula de precisión, un billete de 20 dirhams, 3 anillos, 13 cartuchos metálicos calibre 9 mm. "parabellum", un detector de metales y otros objetos tales como televisores, bafles, mesa de mezclas, ruedas de vehículo, amplificador y oros objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias;

    ii) en la casa de los acusados Jesús Luis y Paloma , hijo y nuera respectivamente de Belen , se intervino la cantidad total de 10.065 euros, diversas joyas tales como un cordón, una esclava, un anillo y una pulsera, un bloc de notas con las cantidades adeudadas por la venta de droga, una prensa artesanal de hierro para prensar cocaína, 2 teléfonos móviles, un ordenador portátil, un televisor y los siguientes medicamentos: dos cajas del esteroide "Decadurolobin", con 3 y 5 viales respectivamente, una caja de "Testolic", conteniendo 8 ampollas, un bote del esteroide "Boldabol" conteniendo un vial, medicamentos todos ellos cuyo comercio no está autorizado en España; una caja de "Royaltropin" conteniendo 10 viales y 8 ampollas, una caja de "Glotropin-8IU", conteniendo 11 viales, medicamentos de uso exclusivamente hospitalario y una caja de "Ciclofalina 800" conteniendo 39 pastillas, utilizado habitualmente para la adulteración de la cocaína;

    iii) en el domicilio de los acusados Hugo y Antonia , hijo y nuera respectivamente de Belen , se les intervino 1,07 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 80 por ciento y 2,82 gramos de heroína con una riqueza en principio activo del 13,2 por ciento, sustancias valoradas prudencialmente en la cantidad de 400 euros; igualmente se intervino la cantidad de 2.046 euros, una báscula de precisión, 9 botes de amoníaco, bolsas de plástico con recortes propios para hacer papelinas, todo ello relacionado con la actividad de venta de droga, y diversos teléfonos móviles, televisores, consolas, etc., objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias, así como una cámara de video-vigilancia para controlar el acceso a la vivienda;

    iv) en la casa de los acusados Cornelio y Enrique se intervinieron 649,55 euros, balanzas de precisión, papel de aluminio y diversos trozos de papel de aluminio utilizados habitualmente para la distribución de droga cuyo contenido fue arrojado a la chimenea en el momento de la entrada de los agentes, y numerosos objetos tales como teléfonos móviles, televisores, consolas, PlayStation, videojuegos, Dvd, home-cinema y cámaras fotográficas, objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias;

    v) en otra casa sita junto a la anterior, en la que residen los acusados Florentino y Juana , se intervinieron 2,23 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 72,5 por ciento , 1,65 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 0,06 por ciento , 32,54 gramos de heroína (68 unidades) con una riqueza en principio activo del 11,9 por ciento y 87,32 gramos de resina de cannabis con un TCH del 27,3 por ciento, sustancias valoradas prudencialmente en la cantidad de 3.000 euros; también se intervino la cantidad de 1.107,90 euros, una mini balanza y numerosos objetos tales como detector de metales, televisor, teléfonos móviles, hachas, mazas, prismáticos, objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias.

    Igualmente fueron intervenidos un vehículo propiedad de Belen y otro propiedad de Jesús Luis , sin que conste que ninguno de los acusados trabajen o tengan otra actividad lucrativa.

    En los razonamientos jurídico 2º a 7º, ambos incluidos, de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada. Habida cuenta de que los recurrentes no impugnan la legalidad en la obtención y práctica de aquélla, procede verificar cuáles fueron los indicios en los que fundamenta el Tribunal de instancia su convicción:

    i. Respecto a la acusada no recurrente Belen , el hallazgo en su domicilio de 72,75 gramos de cocaína, 9,48 gramos de resina de cannabis con un peso de 23,3 gramos valorados en 5.600 euros, casi como 4.180 euros, una báscula de precisión, 20 dirhams, 3 anillos, 13 cartuchos del calibre 9 milímetros modelo "parabellum", un detector de metales y otros instrumentos. Asimismo, la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 , quien manifestó haber visto cómo en la casa de Belen , ésta estaba tirando sustancia estupefaciente a la chimenea, sin que viese salir a nadie o huir a ningún hombre al ser inaccesible el exterior por el patio, siendo que lo que tiraba lo hacía debajo de los palos. En tercer lugar, la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien afirmó que la vivienda de Belen se utilizaba como almacén de sustancias estupefacientes para su posterior distribución a los demás miembros del clan familiar, y ello por los informes recabados de los distintos compradores que entraban y salían de la citada vivienda. En cuarto lugar, la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con identificación nº NUM002 , que afirmó haber recogido droga de varias personas que salían de la vivienda de Belen ; y finalmente, la declaración del testigo protegido con nombre de identificación " Cirilo ", quien afirmó que un miembro del clan familiar le mandó dirigirse a casa de Belen para adquirir sustancia estupefaciente, saliendo de dicho domicilio un menor de edad, quien se la entregó.

    ii. En cuanto a los recurrentes Jesús Luis y Paloma , hijo y nuera respectivamente de Belen , la aprehensión en su vivienda de 10.065 euros, diversas joyas tales como un cordón, una esclava, un anillo y una pulsera, un bloc de notas con cantidades adeudadas, una prensa artesanal de hierro, 2 teléfonos móviles, un ordenador portátil, un televisor y varios medicamentos utilizado habitualmente para la adulteración de la cocaína. Asimismo resulta indiciariamente incriminatorio el hecho de que ambos desconociesen la filiación de los prestatarios que aparecían en el citado bloc y de no ajustarse a las reglas de la lógica la afirmación de Paloma de que mezclaba la contabilidad doméstica con las cantidades prestadas, ni que destinase a combatir el dolor de cabeza 35 viales, 8 ampollas y un vial de unos medicamentos cuyo comercio no está autorizado en España, así como de 10 viales y 11 viales de medicamentos de uso exclusivamente hospitalario y de 39 pastillas.

    iii. En lo atinente a Hugo y Antonia , la incautación en su domicilio de 1,07 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 80 por ciento y 2,82 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 13,2 por ciento, de una báscula de precisión, 9 botes de amoníaco, bolsas de plástico con recortes, diversos teléfonos móviles, televisores, consolas y una cámara de video-vigilancia para controlar el acceso a la vivienda.

    iv. En lo que se refiere a los acusados Cornelio e Enrique , el hallazgo en su domicilio de 649,55 euros, balanzas de precisión y varios trozos de papel de aluminio, cuyo contenido fue arrojado a la chimenea en el momento del registro, como acredita la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003 , quien puso de manifiesto que percibió el olor característico que desprendía, encontrándose asimismo un pequeño cuarto con recortes de papel de aluminio quemados. A ello se ha de añadir que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 afirmó que no se observó que los acusados se dedicaran a la actividad de venta ambulante en mercadillos.

    v. En cuanto a los acusados Florentino y Juana , se intervinieron en su domicilio, sito junto a la casa de Cornelio e Enrique , 2,23 gramos de cocaína, 1,65 gramos de cocaína , 32,54 gramos de heroína y 87,32 gramos de resina de cannabis, sustancias valoradas en 3.000 euros, 1.107,90 euros, una minibalanza y numerosos objetos.

    De lo expuesto se deriva la existencia de un grupo de personas con vínculos familiares en el que la madre, Belen , es condenada por guardar sustancias estupefacientes en su vivienda, desde donde se distribuía a los domicilios de los demás acusados para su venta, la cual no impugna la decisión del Tribunal de instancia. Por lo que se refiere a los demás recurrentes, esto es, sus dos hijos, dos sobrinos y sus respectivas cónyuges, concurren indicios tales como el hallazgo de diferentes sustancias estupefacientes en sus hogares, de utensilios de los habitualmente utilizados para la manipulación de aquéllas para su destino al tráfico, de cantidades de dinero sin que conste que realizasen actividad remunerada alguna, de anotaciones de deudas de terceros sin que se aporte una justificación coherente de su causa, de lugares destinados al tráfico de drogas sin que, por otra parte, conste la condición de consumidor de ninguno de los hoy recurrentes, así como el hecho de quemar las mencionadas sustancias cuando se iba a producir el registro domiciliario.

    Partiendo de dichas premisas, deducir la dedicación al tráfico de estupefacientes de los hoy recurrentes es una consecuencia que se desprende sin forzar en modo alguno las reglas del razonamiento de los indicios antedichos, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarla como irracional, absurda o arbitraria, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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