ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4460A
Número de Recurso20142/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero pasado la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, en nombre y representación de Don Íñigo , Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella contra Don Roberto , anterior Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial, Doña Belen , Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Don Amadeo , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Don Bernardino , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Doña Frida , Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, y Don Eutimio , Promotor de la Acción Disciplinaria, por los presuntos delitos de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20142/2015 por providencia de 25 de febrero se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo la representación procesal del querellante presentó nuevo escrito de ampliación de querella por hechos nuevos, acordándose por providencia de 11 de marzo su remisión al Ministerio Fiscal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 24 de marzo de 2015 interesando que, tras declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella, y al no constituir los mismos el delito de prevaricación, ni de obstrucción a la justicia tipificados en el Código Penal, se proceda sin más trámite a la inadmisión de la misma, decretándose de plano el archivo de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LECrm.

QUINTO

Con fecha 13 de abril la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, en la representación que ostenta del querellante, presentó escrito de ampliación de querella por hechos nuevos contra DOÑA Salome Y DON Primitivo , Vocales del Consejo General del Poder Judicial, acordándose por providencia de 22 de mayo y oido in voce el Magistrado Ponente, dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 3 de junio de 2015 interesando que, como ya solicitaba en su anterior informe de 25 de marzo, se proceda sin más trámite a la inadmisión de la querella, decretándose de plano el archivo de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LECrm.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Don Íñigo ha presentado escrito de querella contra Don Roberto , Doña Belen , Don Amadeo , Don Bernardino , Doña Frida y Don Eutimio a los que imputa un delito continuado de prevaricación. Posteriormente la misma representación procesal presentó escrito de ampliación de la querella por hechos nuevos contra Don Amadeo por haber incurrido nuevamente en un delito de prevaricación. Igualmente presentó escrito de ampliación contra Doña Salome y Don Primitivo a los que imputa también un delito de prevaricación.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es la referente a la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de la querella y de sus ampliaciones. Pues bien, vistos los cargos que desempeñaban los querellados, la competencia corresponde a esta Sala dada la condición de aforados de algunos de ellos, conforme al art. 57.1.2 º y 3º LOPJ .

TERCERO

Los hechos de la querella se dividen en cuatro apartados:

En el primero, transcribe íntegramente la denuncia que el 31/1/2014 interpuso el ahora querellante ante el Promotor de la Acción Disciplinaria contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Don Amadeo , querellado en ésta, por considerar ilegal e inconstitucional la apertura del "expediente de seguimiento" del que fue objeto el querellante en marzo de 2013, encomendando a la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, del que aquél era titular, la remisión de informe sobre determinados procedimientos, suspensiones de procedimientos, terminados por acuerdos de las partes, y asistencia del Magistrado titular al despacho en horas de audiencia. La respuesta a dicha denuncia fue: "la incoación de expediente disciplinario tramitado ante el Promotor de la Acción Disciplinaria con el nº 4/2014 ..." .

En el segundo apartado se transcribe íntegramente el Pliego de Descargo presentado por el querellante con fecha 28 de agosto de 2014 al Promotor de la Acción Disciplinaria, en el citado Expediente Disciplinario. En dicho pliego de descargo, entre otros extremos, considera el Sr. Íñigo la existencia de una campaña periodística de desprestigio contra su persona por defender la figura jurídica de la "dación en pago", orquestada desde la Vicepresidencia del Consejo General del Poder Judicial asumida entonces por D. Roberto , que en rueda de prensa y en entrevista periodística dio cuenta del Acuerdo del Consejo General que le sancionó en virtud de Expediente Disciplinario con un traslado forzoso, cuando estaba pendiente de resolverse el "Amparo" solicitado al Consejo General del Poder Judicial por el ahora querellante respecto a dicha campaña periodística. Se hace también mención a la iniciación de varios expedientes disciplinarios, como "bombas de racimo", abiertos contra su persona y al "expediente de seguimiento", iniciado en marzo de 2013, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Sr. Amadeo , remarcando la amistad de éste con D. Roberto y "la promesa de recompensas futuras" realizadas por éste a aquél.

En el tercer apartado transcribe íntegramente el querellante la queja de fecha 2 de febrero de 2014, presentada ante el Promotor de la Acción Disciplinaria, en relación con la deliberación, fallo y notificación de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2013 , en los recursos acumulados números NUM000 y NUM001 , contra los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre la imposición de la sanción de traslado forzoso y su ejecución contra el querellante. En dicha queja se mencionan las vicisitudes de una supuesta filtración del fallo, que fue objeto de publicación en prensa y era favorable al hoy querellante, y su discordancia con el fallo definitivo que confirmó la sanción y su ejecución. solicitando en dicha queja la investigación de los hechos y la exigencia de responsabilidades. La queja fue archivada, recurrido el archivo y nuevamente archivada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Considera el querellante que el cambio de criterio del ponente de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, D. Bernardino , se debió a la promesa de nombramiento de su hermano Primitivo como Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

En el cuarto apartado, tras señalar que a consecuencia de la queja anteriormente reseñada, el Promotor de la Acción Disciplinaria acordó incoar dos expedientes disciplinarios más contra el querellante, tramitados acumuladamente con el nº NUM002 , transcribe éste íntegramente el Pliego de Descargo que presentó con fecha 28 de enero de 2015 al Promotor de la Acción Disciplinaria en el referido expediente. En dicho pliego se reproducen en gran medida las alegaciones referentes a las irregularidades cometidas, a su entender, por el Equipo de la Unidad Inspectora Tercera, integrada por Dª Adelina , y la Inspectora Delegada, Dª Carla , letrada, en la visita de inspección a su Juzgado de Talavera de la Reina, realizada los días 18 a 20 de febrero de 2014, con cuyo motivo registraron el despacho judicial sin su presencia, ante lo cual el querellante reaccionó interponiendo denuncia por delito de prevaricación contra los integrantes de dicha Unidad Inspectora y la Sra. Secretaria del Juzgado.

En el escrito de AMPLIACION primero de la querella, los hechos se limitan a la trascripción íntegra del escrito presentado por el querellante ante el Promotor de la Acción Disciplinaria, con fecha 6 de marzo de 2015, en el expediente disciplinario nº NUM002 , en el que denuncia la no abstención del querellado D. Amadeo , en la Comisión de Gobierno del TSJ de Castilla- La Mancha de fecha 27 de febrero de 2015, en la que se decidía sobre su solicitud de un Juez de Refuerzo, para el Juzgado del que es titular el querellante, a pesar de conocer la existencia de la querella interpuesta contra él, y la manifestación en dicha Comisión sobre su intención de reservarse hacer una comunicación al CGPJ sobre las imputaciones realizadas por el querellante y su difusión por correo electrónico corporativo para la valoración de los hechos en vía disciplinaria.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos y de su escrito de ampliación, considera el querellante que la actuación de los querellados integra un delito de prevaricación continuada, y además respecto al querellado Roberto , el delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del Código Penal , y así dice:

  1. Es prevaricadora la actuación de D. Roberto , porque, con la finalidad de promocionarse políticamente, desde la Vicepresidencia del Consejo General del Poder Judicial coordinó una campaña de prensa en desprestigio del querellante que fundamentara luego la actuación del Servicio de Inspección y de la Comisión Disciplinaria. No dudó en conceder una entrevista al periódico que estaba orquestando la campaña, a pesar de que estaba llamado a resolver el amparo solicitado, votando en contra del mismo y a favor de la sanción que al final se impuso al querellante de traslado forzoso en uno de los expedientes disciplinarios.

  2. Es prevaricadora la actuación de Dª Belen , antigua Jefa del Servicio de Inspección, pues en convivencia con el anterior querellado, y ante la promesa de ser promocionada como Magistrado del Tribunal Supremo, ideó para asegurar la sanción "la figura macabra de los luego desgraciadamente populares "expedientes de racimo...", que al final llegó a suponer para el querellante la incoación de expedientes disciplinarios de forma sucesiva, y en lapsos cortos temporales, cuatro cuando era titular del Juzgado de lo mercantil (de los cuales fueron archivados tres) y cuatro en su actual destino (de los cuales dos se han archivado y dos se encuentran en trámite).

  3. Es prevaricadora la actuación de D. Amadeo , Presidente del TSJ de Castilla-La Mancha, que en connivencia con el querellado Roberto , ante la promesa de ser promocionado como Magistrado del TS "inventó" el "expediente de seguimiento personal", atribuyendo facultades de control y vigilancia a la Sra. Secretaria del Juzgado del que era titular para que le informara de actuaciones del querellante en causas y procedimientos, y de sus horarios de trabajo, con el fin de obtener material inculpatorio para la apertura de un nuevo expediente disciplinario, que se abrió y se archivó. Y además por no abstenerse de participar en la Comisión de Gobierno del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 27 de febrero de 2015, en la que se decidía sobre la solicitud de un Juez de refuerzo, para el Juzgado del que es titular el querellado, a pesar de conocer la existencia de la querella interpuesta contra él, y por su manifestación en dicha Comisión sobre su intención de reservarse hacer una comunicación al CGPJ sobre las imputaciones realizadas por el querellante y su difusión por correo electrónico corporativo, para la valoración de los hechos en vía disciplinaria.

  4. Es prevaricadora la actuación de D. Bernardino , Magistrado Ponente de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2013 , que confirmó los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre la imposición de la sanción de traslado forzoso y su ejecución al hoy querellante, porque, ante la promesa cumplida de promocionar a su hermano Primitivo como Vocal del CGPJ, se apartó del sentido del voto de la mayoría de los Magistrados de la Sala, que era favorable a la estimación del recurso y revocatoria de la sanción, y redactó la sentencia cambiando de criterio, desestimando así el recurso y confirmando la sanción. Todo ello además de que en el acuerdo sancionador del CGPJ se prescindió del principio de tipicidad en la infracción y en la sanción y demás garantías.

  5. Igualmente resulta prevaricadora la conducta de Dª Frida , Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, y de D. Eutimio , Promotor de la Acción Disciplinaria, que actuaron de consuno, faltando a su independencia e imparcialidad el segundo, y mandando la primera, para encubrir a la antigua Jefa del Servicio de Inspección, a la Unidad Inspectora Tercera a girar visita de inspección los días 18 a 20 de febrero de 2014 al Juzgado del querellante con instrucciones de hacer acopio de cuanta información fuera posible para justificar un nuevo expediente disciplinario contra el querellante, conociendo que ya no tenían facultades instructoras y de investigación. Y por nota interna de la Jefa de la Inspección, en connivencia con el Promotor de la Acción Disciplinaria, a pesar de la nulidad e injusticia de su actuación, se incoó el Expediente disciplinario nº NUM002 .

En relación con la segunda ampliación se dirige contra los Excmos. Sres. Doña Salome y Don Primitivo . En esta tras copiar literalmente la querella que remitió el 7 de abril al Promotor de la Acción Disciplinaria, considera que los querellados han incurrido en delito de prevaricación al no abstenerse en la Comisión Disciplinaria cuando se trataba de resolver el expediente disciplinario del querellante, abierto contra quien había formulado querella contra quien fue su mentor, el de ambos y contra el hermano del segundo, habiendo incurrido también en un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 CP .

CUARTO

Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito .

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/ 1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/ 1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

QUINTO

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS. 648/2007, de 28-6 ; 49/2010, de 4-2 ; 1160/2011, de 8-11 ; 502/2012, de 8-6 ; 743/2013, de 11-10 ; y 773/2014, de 28-10 , entre otras).

Los hechos principales contenidos en la querella se refieren a las actuaciones llevadas a cabo por los querellados en sus funciones inspectoras y disciplinarias, en las diligencias informativas y procedimientos disciplinarios incoados contra el querellante, y puesto que todas las actuaciones fueron realizadas en cumplimiento de sus funciones y deberes del cargo, no se desprende de las mismas indicio alguno del delito de prevaricación que les imputa, que ni siquiera incardina en el correspondiente artículo del Código Penal que lo tipifica. Y es que, como no desconoce el querellante, frente a tales actos, agotada la vía administrativa, está la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, pues el delito de prevaricación no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho sino de sancionar supuestos límites, en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer el mero capricho de la autoridad, perjudicando al ciudadano afectado en un injustificado ejercicio de abuso de poder.

En las resoluciones que la parte querellante cataloga como prevaricadoras no se aprecian datos que permitan inferir que contradicen la norma de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal. Y es que en la apertura de los expedientes al querellante no se observa que responda, como se insinúa, a alguna finalidad espuria ni a la especial confabulación que la querella apunta, afirmaciones que han de ser consideradas como meras especulaciones de parte.

En cuanto al deber de abstenerse por incurrir en la causa 4ª del art. 219 LOPJ , por el mero hecho de haber presentado querella, como no desconoce el querellante, ello es así "siempre que la denuncia o acusación hubiere dado lugar a la incoación de procedimiento penal" , que no es el supuesto que nos ocupa, pues en esta resolución estamos resolviendo sobre la competencia y la admisión o inadmisión de la querella.

El hecho de que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia efectúe declaraciones, durante el desarrollo de un acto oficial y formando parte de un acuerdo de la Sala de Gobierno, reservándose el derecho a librar comunicación al Consejo General del Poder Judicial ante las imputaciones realizadas y su difusión en el correo electrónico corporativo, no puede subsumirse, tal y como resalta el Ministerio Fiscal en su dictamen de 24 de marzo, en la infracción que se señala, pues es patente que carecen de relevancia penal, ya que se limitan a expresar la reserva de su derecho ante tales imputaciones. De la misma manera, su propio contenido descarta que se trate de "una represalia" , afirmación que es mera suposición de parte. Lo mismo cabe decir de la campaña de prensa orquestada por el anterior Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial en desprestigio del querellante, según dice también en los hechos de la querella, pues ello no se sustenta con datos objetivos.

Y en cuanto a las imputaciones por el delito de obstrucción a la justicia ( art. 464 del C. Penal ), que se le atribuye al querellado Amadeo por anunciar, durante el desarrollo de un acto oficial, que se reserva para el momento oportuno el derecho de librar comunicación al CGPJ ante las imputaciones que le hizo el ahora querellante, se claro que se trata de un mero anuncio del ejercicio de un derecho reconocido en las leyes cuya activación es claro que no puede ser subsumida en la norma penal.

SEXTO

En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos en esta resolución, los hechos relatados en la querella no presentan caracteres de delito.

A mayor abundamiento, podemos añadir que esos argumentos serían igualmente trasladables a las personas no aforadas contra las que también se ha dirigido la querella, en lo relativo a la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios. Pues, como se ha indicado, no se aporta ningún indicio que permita deducir la existencia de actuación penalmente ilícita respecto a la apertura y tramitación de los indicados expedientes.

Por todo lo dicho, entendemos que no se ofrece en la querella elemento o principio de prueba que avale razonablemente la comisión de un hecho delictivo, lo que ha de conducir a su inadmisión.

En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la querella formulada, así como los dos escritos de ampliación, conforme al artículo 313 LECRIM , al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella y ampliaciones. 2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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