ATS 784/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4437A
Número de Recurso268/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución784/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el rollo de Sala 61/2014 dimanante de Diligencias Previas 2406/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitales de Llobregat, se dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, por la que se condena a Íñigo , en concepto de autor de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de 15 euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Íñigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Martín Cabanillas, articulado en un motivo: por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 CP .

    El recurrente considera que la pena esta insuficientemente motivada por cuanto no se ha impuesto la mínima.

  2. Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un "quantum" manifiestamente arbitrario.

  3. En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta al acusado, y su falta de motivación, de la lectura de los hechos probados, y de la fundamentación jurídica, se desprende que la duración de la pena privativa de la libertad impuesta por el Tribunal, se determina motivadamente en atención a la muy escasa entidad del hecho, y a las circunstancias personales del acusado, siendo de aplicación el art. 368.2 CP ., en relación con el art. 70 ap. 1 1º CP , y dado que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, justificando el Tribunal que se aparta del mínimo imponible, pues de lo contrario supondría un agravio comparativo en abstracto para aquellos en quienes concurren dichas circunstancias.

    La pena impuesta de 1 año y 9 meses, que no supera la mitad inferior, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal es cercana al mínimo legal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, por la cantidad de droga incautada, tal y como ha argumentado la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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