ATS 725/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4426A
Número de Recurso10153/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución725/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 2/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eusebio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Candida , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. María Dolores Hernández Vergara, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo segundo, donde se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se limita a remitirse a lo expuesto en el motivo primero.

  1. Alega que no hay prueba suficiente para la condena. Argumenta que el simple reconocimiento fotográfico no es válido para la efectiva identificación del acusado. Cuestiona igualmente la prueba de ADN, señalando que el informe fue impugnado y que no puede tener validez, "por cuanto no se puede determinar con certeza si otros restos o torundas analizados se han contaminado o no con otras pruebas o análisis de otras actuaciones".

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. Las pruebas de que se dispuso para la condena se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba básica está constituida por la declaración clara, precisa y persistente de la víctima, destacando la Audiencia que Candida en el plenario relató el hecho de una forma totalmente verosímil, sin dudas ni contradicciones, refiriendo que cuando iba a aparcar su motocicleta en el garaje del inmueble donde reside, la abordó el acusado que intimidándola con un cuchillo y ejerciendo violencia le obligó a practicarle una felación y que cuando eyaculó en su boca ella, pese a que el agresor le había dicho que se lo tragara, escupió parte del semen y le cayó en las dos camisetas que llevaba puestas. La prueba biológica es decisiva, pues se recogieron los restos de semen y se practicó, sin irregularidad alguna ni ruptura de la cadena de custodia, su análisis en laboratorio, y cuando fue cotejado con las muestras biológicas del procesado, que se obtuvieron con su consentimiento y con asistencia letrada (folio 242), se confirmó que el semen hallado en la ropa de la víctima era, sin duda alguna, del acusado. Por lo demás, la víctima, con independencia del reconocimiento fotográfico, identificó en la vista al acusado, como la persona que le agredió sexualmente.

    En cuanto a la identificación en fotografía del inculpado en comisaría, ninguna irregularidad se observa, pues debemos recordar que la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico, como hemos dicho por ejemplo en STS 1991/2001, de 22 de octubre , es exclusivamente la de una diligencia de investigación policial y por tanto "ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena - SSTS nº 1445/98 entre otras muchas , así como del Tribunal Constitucional SS 205/98 de 26 de Octubre , 103/95 , 148/96 , 172/97 y 164/98 "-.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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