ATS 791/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4414A
Número de Recurso2141/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución791/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 98/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a María Inmaculada y Jose Ignacio , a las siguientes penas:

A María Inmaculada , como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, y de un delito de amenazas condicionales, concurriendo en los dos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de veintitrés meses por el primero, y prisión de tres meses por el segundo, con sus correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 3/4 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a ÁGUILA NOROESTE S.L., en 12.689'91 € más intereses.

A Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de amenazas condiciones, y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de tres meses, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Inmaculada y Jose Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María del Pilar Rico Cadenas y Dª. Sonia de la Serna Blázquez.

La recurrente María Inmaculada , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad en los hechos; 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 249 y 252 del CP y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE ; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 74.1 e inaplicación del art. 74.2 del CP , y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE ; 6) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 171.1 y 28 del CP y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE ; y 7) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 66.1.2 en relación con el art. 21.6 del CP y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE .

El recurrente Jose Ignacio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 171.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ÁGUILA NOROESTE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE María Inmaculada

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad en los hechos.

  1. El motivo alega que en el hecho probado se dice que no ha quedado demostrada la apropiación indebida por parte de la recurrente de 45.769,74 euros, sin expresar clara y contundentemente cuáles son los hechos que se declaran probados en relación con este punto objeto de debate, muy concretamente, si se considera probado que al cierre del ejercicio de 2004 existió un faltante de caja por importe de 45.769,74 euros. Extremo relevante en tanto que deja de manifiesto que el reparto de beneficios o comisiones entre los socios -entrega de dinero o efectos- sin reflejo en la contabilidad, era normal en la empresa, lo que constituye un indicio de veracidad de la versión de la recurrente, negada por los otros dos socios, de que los pagarés que aquélla ingresó en su cuenta le fueron entregados por el administrador de la empresa en pago de tales comisiones, al igual que se hizo a los demás socios durante 2003 y 2004 por el referido importe. Se invoca al efecto el informe pericial. Se genera cuanto menos la duda respecto a la normalidad en el funcionamiento empresarial, que conllevaría la absolución de la recurrente.

  2. La falta de claridad que la recurrente pretende requiere que el texto que el tribunal declara probado sea ininteligible de manera que no llegue a entenderse lo que el tribunal declara probado con relevancia de la subsunción de manera que esa falta de claridad determine la indefensión del recurrente que no puede articular adecuadamente su defensa por lo inteligible del hecho probado ( STS 22-09-10 ). Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).

  3. Contrariamente a lo aducido por la recurrente el hecho probado es claro en la expresión de lo que el tribunal ha considerado probado. Se relata que aquélla con intención de obtener beneficio económico y valiéndose de su doble condición de socia minoritaria (8%) y administrativa (con nómina mensual de unos 873,13 euros) de la empresa "Águila Noroeste S.L.", fue llevando a cabo en el curso del año 2004 diversas actuaciones sucesivas y análogas en detrimento de la sociedad, cuya gestión material tenía encomendada, hasta hacerse con una cantidad no inferior a los 12.689,91 euros perteneciente a la empresa en cuya cuenta bancaria no ingresó los títulos valores correspondientes. En concreto, efectuó lo siguiente:

1) Estando en posesión de un cheque para pago a "Águila Noroeste S.L.", librado por MÁRMOLES ZAPATA S.L. en fecha 29- 01-2004, lo endosó a su favor y lo presentó para su descuento siéndole abonado el importe que ascendía a 1.155,29 € en fecha 06-04-2004, en la cuenta corriente de la que era titular la acusada.

2) Disponiendo por su cargo administrativo del cheque librado por EURO GRANIT S.A. el 28-02-2004, a favor de "Águila Noroeste S.L.", lo endosó igualmente a su nombre y lo presentó a descuento siéndole reembolsado el importe de 2.198,61 euros el día 29- 4-2004, en la misma cuenta.

3) En posesión del cheque emitido por MÁRMOLES JESVEL S.L. en marzo de 2004, lo endosó del mismo modo a su favor y lo presentó a descuento recibiendo el importe de 912,13 euros el 29-03-2004, en su cuenta.

4) Habiendo recibido también para ingresar a favor de su empresa el cheque librado por EURO GRANIT S.A. el 31-3-2004, por el mismo sistema lo endosó a su nombre y lo presentó a descuento siéndole abonado el valor de 2.592,72 euros el 29 de abril también en la cuenta, haciéndose, como en los casos anteriores, con el dinero de "Águila Noroeste S.L.".

5) Estando en posesión, otra vez para gestión e ingreso en beneficio de su empresa en Banco de Galicia, del cheque librado por EURO GRANIT S.A. el 10-05-2004, lo endosó a su nombre y por el mismo procedimiento lo presentó a descuento abonándosele en la cuenta el importe de 2.739,32 euros el 30-08-2004.

6) Habiendo recibido de "IBÉRICA DE GRANITOS S.A." en abril de 2004 y para ingresar en la cuenta de "Águila Noroeste" un pagaré, lo endosó a su nombre y lo presentó a descuento obteniendo el 03-06-2004, su importe de 1.067,29 euros en la cuenta de la acusada.

7) Recibido otro cheque para "Águila Noroeste" girado por EURO GRANIT S.A. en 2004, lo endosó del mismo modo a su favor y lo presentó a descuento obteniendo el 04-10-2004 su valor de 2.024,66 euros.

El total de lo obtenido por estas operaciones es 12.689,91 euros.

No consta suficientemente acreditado que en esos diez primeros meses de 2004, o en el curso del año 2003, la recurrente hubiera incorporado a su patrimonio otros 45.769,74 euros de la empresa mediante sustracción en efectivo o cobro irregular de documentos cambiarios.

Descubiertas por los socios de "Águila Noroeste S.L.", Ricardo (55% del capital) y Luis Enrique (32%) tales actuaciones fraudulentas, el 29-10-04, inmediatamente le comunicaron su despido (al final ratificado judicialmente en sentencia de 27-2-06 ). Acordaron una reunión para el día siguiente en la compañía para tratar el reintegro de lo desviado, y en la tarde del 30 de octubre la acusada acudió acompañada de un familiar y al no conseguir que los socios cambiaran su propósito de despedirla, no hizo frente a lo debido. De nuevo el 02-11-04, la recurrente se presentó en la empresa en unión de otra persona -cuya responsabilidad criminal se declaró extinguida, por fallecimiento- e hizo saber la profesión de abogado de éste, exigiendo ambos 240.000 euros para que ella se desvinculase convencionalmente de la sociedad, advirtiendo conminatoriamente que, en caso contrario, "os meto en la cárcel" pues pensaba denunciarlos por fraude fiscal, en función de papeles y documentos societarios que dijo poseer, rehusando los dos socios esa opción. En la tarde del mismo día, el marido de la recurrente, el acusado Jose Ignacio de común acuerdo con ella y para reforzar la escena intimidatoria de la mañana, se personó en la oficina, y continuando el hilo de expresiones efectuadas en conversación telefónica mantenida previamente con Ricardo , entregó a este y a Luis Enrique un papel manuscrito por él en que decía "Día 3-11-04 8:45 H Gabinete Asesoramiento Delitos Fiscales (...) de 3 a 9 años más devolución de todo lo defraudado por la empresa a proveedores y clientes", y a la vez se dirigió a Ricardo : "esto es lo que te va a caer". A las 21:05 horas del propio 2-11-2004, los dos socios presentaron denuncia en la Policía.

El hecho probado claramente no incurre en el vicio casacional de falta de claridad, defecto que el motivo, en realidad, anuda a su pretensión de que se aprecie una duda determinante de la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión planteada no muestra la concurrencia en el hecho probado de un defecto de falta de claridad, como la mera lectura de dicho apartado de hechos probados revela, sino que la recurrente reitera su discrepancia con la valoración probatoria y la convicción de condena alcanzada por la Sala de instancia. Todo ello es ajeno al motivo formulado sin que los argumentos de la recurrente muestren el vicio formal denunciado.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega la recurrente que la contradicción se produce al decir que exigieron 240.000 euros para que se desvinculase convencionalmente de la sociedad, añadiendo después que la exigencia de tal cantidad respondía a la advertencia de denuncia de fraude fiscal en caso de no aceptación. Textualmente se dice que "advirtiendo conminatoriamente que, en caso contrario, "os meto en la cárcel" pues pensaba denunciarlos por fraude fiscal en función de papeles y documentos societarios que dijo poseer". De un lado, fue solo uno quien conminó, y, de otro, si se estaba poniendo sobre la mesa una propuesta de arreglo convencional para desvincularse la recurrente de la empresa, la causa de la "advertencia conminatoria" carece de sentido; la contradicción es relevante pues si la solicitud de 240.000 euros respondía a una propuesta de arreglo, no respondía a un "chantaje" o amenaza.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 22-09-10 ).

  3. De nuevo, la lectura del hecho probado muestra la inexistencia de contradicción en su narración; es perfectamente compatible el hecho de que la recurrente exigiese 240.000 euros para desvincularse convencionalmente de la sociedad, y que lo hiciese advirtiendo conminatoriamente que, en caso contrario, "os meto en la cárcel" pues pensaba denunciarlos por fraude fiscal; siendo irrelevante que acudiera acompañada del abogado, es decir, que fueran dos, y la expresión la profiriese uno solo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849. 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se argumenta que a los folios 519 a 522, obra el informe pericial contable con anexos a los folios 534 a 545, extracto de cuentas de la mercantil y certificación del administrador; este documento pone de manifiesto que la recurrente durante 2004 ingresó en su cuenta 7 pagarés firmados por el administrador único, Ricardo , por importe total de 12.689,91 euros, sin reflejo en la contabilidad empresarial. Además, ha salido de la caja de la empresa y sin reflejo contable, la suma de 45.769,74 euros, sin poder precisar cantidades ni fechas concretas, ni la autoría, presumiéndose que habrá de responder de tales fondos la persona o personas encargadas de su custodia, la cual recaía en el administrador. El error vendría determinado por entender que el cobro de los 7 pagarés por parte de la recurrente ha sido indebido, abusando de la confianza, valiéndose de su condición de socia y administrativa, se ha quedado con ese dinero que debía ser ingresado en la empresa, cuando, en realidad, del dictamen pericial contable, resulta acreditado que la salida de dinero de la caja empresarial era "normal" en la empresa, sin que haya sido la recurrente la única que se benefició sin respaldo contable de tales movimientos, sino que otras personas también se han quedado con dinero de la empresa, porque realmente existía el acuerdo entre los socios de repartirse las ganancias, no teniendo la recurrente que entregar, devolver o ingresar en la cuenta de la empresa ese dinero, sino que le había sido entregado para hacerlo suyo, como otros socios hicieron suyas otras cantidades superiores, con conocimiento y previo acuerdo de los socios.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; es evidente que el informe pericial contable no afirma que existiera el acuerdo entre los socios de repartirse las ganancias, no teniendo la recurrente que entregar, devolver o ingresar en la cuenta de la empresa el dinero, sino que le había sido entregado para hacerlo suyo, como otros socios hicieron suyas otras cantidades superiores, con conocimiento y previo acuerdo de los socios. El informe pericial, asumido por la sentencia, se suma a la restante prueba practicada: la propia imputada reconoció el 29 de octubre de 2004 la trasmutación de la posesión legítima en disposición ilegítima porque, según dijo entonces, tenía que afianzar a un familiar en determinados descubiertos de este; la recurrente, dice la sentencia, reconoció la desviación de los títulos valores (cheques y pagaré) llamados necesariamente al patrimonio de "Águila Noroeste S.L." (cuenta de Banco de Galicia) y su ingreso en la cuenta corriente de que era titular en Caixa Galicia, así como el sistema de endoso empleado al efecto (al folio 529 consta un ejemplo); ese hecho está corroborado por la prueba testifical, por la contundente pericial (folios 519 y siguientes y acto del juicio oral) y por documental bancaria que refleja la recepción dineraria en favor de la inculpada e identifica la emisión, numeración y características de los efectos. Frente a ello, se alega una especie de derecho al "porcentaje de comisiones y beneficios", aunque sin el menor apoyo probatorio, explica la sentencia. El informe pericial, se explica, no puede sustentar la tesis de que los otros 45.769,74 integrantes del título de imputación también fueran apropiados por la recurrente; el informe no puede pronunciarse sobre la autoría de la hipotética sustracción de ese importe; lo que ha llevado al Tribunal al principio de que la duda razonable había de favorecer a la recurrente.

El motivo no cita ningún particular documental que muestre error en el factum; plantea una revisión de la valoración probatoria, concluyendo que el informe avala la tesis manifestada por la recurrente -que no excluye la apropiación por parte de ésta-; lo que es ajeno al cauce casacional del error de hecho, siendo que el Tribunal de instancia contó con la prueba pericial citada y con prueba testifical y también documental, de contenido opuesto a su tesis.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849. 1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 249 y 252 del CP y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE .

  1. Alega la recurrente que los pagarés que hizo suyos le habían sido entregados por la empresa como pago de beneficios o comisiones sin que existiera obligación de devolverlos. De los hechos probados resulta que formaba parte del funcionamiento normal de la empresa ese reparto de beneficios o comisiones entre los socios, sin que su falta de reflejo en la contabilidad - como la de los otros 45.769,74 euros- pueda interpretarse en contra de la recurrente, lo que hace surgir la duda a favor de la misma, en el sentido de que su versión es verosímil.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El motivo es improsperable; la recurrente no respeta el contenido del hecho probado efectuando alegaciones que lo contradicen, como que los pagarés que hizo suyos le habían sido entregados por la empresa como pago de beneficios o comisiones. La conducta descrita en el factum de la sentencia, como en la misma se expone, contiene todos los elementos del tipo delictivo apreciado, calificado conforme a lo dispuesto en los arts. 252 , 249 y 74.1 del CP , sin que el motivo cuestione la calificación de tales hechos probados, pues se limita a negar la realidad de éstos, efectuando a tal fin alegaciones que ignoran su contenido, resultante a su vez de la valoración de las pruebas practicadas en autos, como se dijo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 74.1 e inaplicación del art. 74.2 del CP , y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE .

  1. La recurrente alega que no se ha tenido en cuenta el art. 74.2 del CP , de específica aplicación a los delitos contra el patrimonio, sin que sea obligado imponer la pena señalada en el apartado primero del mismo, como indebidamente se ha hecho.

  2. Esta Sala en reuniones plenarias del Pleno no jurisdiccional de fecha 18 julio y 30 octubre del 2007, acordó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ( STS 22-10-14 ).

  3. La calificación de la sentencia recurrida es acorde a la doctrina expuesta, aplicando al supuesto de la apropiación de 12.689,91 euros por la recurrente mediante actos reiterados aprovechando la identidad de ocasión, siete operaciones descritas en el factum y determinantes de la distracción y apoderamiento subsiguiente la pena correspondiente al delito continuado, conforme al párrafo primero del art. 74 del CP .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la CECIM, por indebida aplicación de los arts. 171.1 y 28 del CP y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE .

  1. Se aduce en el motivo que la recurrente no intervino en la elaboración del manuscrito por el acusado ni en la entrega del mismo, sin prueba alguna del acuerdo de voluntades entre ambos, habiéndose limitado a proponer el pago de una cantidad para alcanzar un acuerdo extrajudicial.

  2. El motivo es inviable; en el hecho probado se dice que la acusada, junto a la persona que la acompañó a la sede de la empresa, exigieron 240.000 euros para que la recurrente se desvinculase convencionalmente de la sociedad, advirtiendo conminatoriamente que, en caso contrario, "os meto en la cárcel" pues pensaba denunciarlos por fraude fiscal en función de papeles y documentos societarios que dijo poseer, rehusando los socios esa opción. Además, se narra que en la tarde del mismo día el marido de la recurrente de común acuerdo con ella y para reforzar la escena intimidatoria de la mañana, se personó en la oficina y continuando el hilo de expresiones efectuadas en conversación telefónica mantenida previamente con un socio, entregó a este y al otro socio, un papel manuscrito por él y a la vez se dirigió al indicado socio: "esto es lo que te va a caer".

Los hechos describen la actitud delictiva de la acusada, primero, acompañada de otra persona, y luego, mediante la personación de su esposo en la empresa, actuando de la forma vista. La testifical es, a criterio de la Sala de instancia, prueba más que suficiente (en concordancia con la documental y el reconocimiento por los imputados de la existencia de esas reuniones o comparecencias en la sede de la empresa) para neutralizar la presunción de inocencia y formar un juicio indiscutible de culpabilidad. Resulta indiferente que la recurrente no acudiera junto a su esposo ni elaborara el escrito, la conducta del acusado, de modo palmario, no tiene otra explicación posible que la ofrecida en la sentencia: carece de justificación alguna la referida actuación en la tarde del mismo día, distinta de la de -cómo literalmente dice el Tribunal- reforzar la escena intimidatoria de la mañana, en una conducta efectuada de común acuerdo con la recurrente. La sentencia lo explica de modo claro "ambos coautores dominaron conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque los dos no ejecutaran todas las acciones que perfeccionaron el tipo, a cuya realización se llegó precisamente por la agregación de distintas conductas seguidas en el tiempo y tendencialmente destinadas al ataque a la libertad ajena y a fortalecer una exigencia económica determinada e injusta".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 66.1.2 en relación con el art. 21.6 del CP y, subsidiariamente al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 y del art. 25 de la CE .

  1. Dice la recurrente que no se ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, pese a la demora de casi 10 años en el enjuiciamiento de los hechos.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

    El fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y, en suma, el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo. Hemos dicho en algunas ocasiones (por ejemplo, STS 91/2010, de 15 de febrero ), que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable", es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. ( STS 16-04-10 ).

    Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

  3. La sentencia ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas, dice la Sala de instancia que "se objetiva una demora extraordinaria y no justificada del procedimiento, no atribuible a los inculpados y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, ya ponderemos desfases específicos o hagamos una valoración global de la situación, aunque recordamos que el procedimiento como tal se inició en noviembre de 2004". El motivo no añade ninguna otra circunstancia a esta argumentación, que ha determinado, precisamente, la apreciación de la atenuante. Por lo que no cabe sobre esa base, apreciarla como cualificada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Jose Ignacio

OCTAVO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 171.1 del CP .

  1. Alega el recurrente, primero, que no se ha acreditado la comisión de un delito de amenazas por su parte; circunscribiéndose su participación en la entrega de una nota manuscrita, que puede tener un contenido informativo, pero no intimidatorio, y que no puede sostener el conocimiento de las presuntas amenazas iniciadas por su esposa, suegro y el abogado de ambos. Afirma el motivo que la testifical no deja acreditado que supiera las reivindicaciones económicas de su esposa, ni actuara de común acuerdo, limitándose a dejar un papel manuscrito. Con independencia de que el recurrente ha negado los hechos. Por otro lado, la nota en sí misma es una mera nota informativa.

    En el segundo motivo, que se dice íntimamente ligado al anterior, se alega que la conducta del recurrente es atípica, al no quedar acreditado lo que pretendía con la entrega de una nota meramente informativa, con un contenido accesible por los denunciantes y en un formato que difícilmente puede considerarse amenazante. La supuesta denuncia fiscal no es "objetivamente" un mal, ni es idónea para constituir una amenaza pues según los supuestos amenazados la empresa estaba al corriente de sus obligaciones tributarias.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

    El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego.

    El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( STS 1-6-01 ).

  3. La condena del acusado se ha basado, esencialmente, en el testimonio de los denunciantes, coherente, convincente y creíble -dice la sentencia-; los socios narraron que tras el despido de María Inmaculada , hubo una reunión, a la que ella acudió con su padre que manifestó afrontar el pago de lo debido a cambio de retirar el despido -despido al final ratificado judicialmente en sentencia-; al no acceder, se produce la secuencia de hechos intimidatorios. Con participación de otra persona -el abogado- se insta al pago de una cantidad "desorbitada" anunciando que en caso contrario se efectuarán denuncias por fraude fiscal; tras ello, interviene el acusado, con la entrega de la nota, todo lo cual lleva a los perjudicados a acudir a la policía. La prueba testifical de éstos, la documental, la pericia caligráfica, la admisión por los recurrentes de las reuniones, constituyen prueba lícita, que, apreciada en su conjunto, conduce, indiscutiblemente, a la conclusión que afirma la sentencia: el recurrente cierra el círculo de las amenazas con la entrega del escrito de referencia y alcanza tal intensidad que lleva a los destinatarios a comparecer inmediatamente ante la Policía. La alegación de que se trata de una mera nota informativa y una acción atípica es insostenible; nadie solicitó esa "información", y su contenido y entrega sólo se explican en el contexto acreditado, con la finalidad que se desprende de todo ello: el "ataque a la libertad ajena y a fortalecer una exigencia económica determinada e injusta".

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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