ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:4388A
Número de Recurso2680/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso en su día recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 137/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 1639/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO .- Mediante decreto de 15 de enero de 2015 la Secretaría correspondiente de esta Sala acordó declarar desiertos ambos recursos por no haber comparecido la parte recurrente en el plazo de treinta días señalado en la diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2014, la cual se decía aparecía como debidamente notificada a la entonces procuradora de la parte recurrente, Dª Gloria con fecha 17 de octubre de 2014.

TERCERO .- Por escrito de 12 de febrero de 2015 la representación procesal de la parte recurrente formuló recurso de revisión directo contra dicho decreto interesando su revocación, con retroacción de actuaciones hasta el momento procesal en que se debió dictar providencia teniendo por interpuesto con emplazamiento ante esta Sala, y todo ello, por infracción de lo dispuesto en los arts. 479 , 482 , 225 , 152 , 153 y 154 LEC , 11 LOPJ y 24 CE , por no haberse dictado dicha providencia ni diligencia del secretario en el mismo sentido (teniendo por interpuesto los recursos) y por no habersele notificado el emplazamiento en forma, siendo la primera resolución notificada el decreto de desierto que se recurre.

CUARTO .- Evacuado traslado a la parte recurrida personada, no ha efectuado alegaciones.

QUINTO .- La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Sebastian Sastre Papiol

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Se promueve la revisión del decreto que declaró desiertos los recursos interpuestos por falta de personación en plazo de la parte recurrente.

La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en síntesis, la ausencia de providencia o diligencia de ordenación previa a la remisión de los autos, teniendo por interpuestos los citados recursos de conformidad con la previsión del art. 479 LEC , y que tampoco se le emplazó en forma, con la consecuencia de que la única resolución que se le ha notificado ha sido el decreto impugnado.

SEGUNDO .- El presente recurso de revisión se desestima por las siguientes razones:

  1. Por lo que respecta al primero de los argumentos de impugnación, debe recordarse que el art. 479 LEC , en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone en su apartado 2 que, interpuesto recurso ante el tribunal de apelación, si la resolución impugnada fuera considerada recurrible, y el recurso hubiera sido interpuesto dentro del plazo legal, «el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso». Únicamente en el caso de que el secretario entienda lo contrario está obligado a ponerlo en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión, dictando la Audiencia providencia en caso afirmativo y auto de inadmisión en caso contrario. En consecuencia, si -como ha sido el caso- el secretario no tiene dudas sobre la admisión del recurso solo a él le compete tomar la decisión de tenerlo por interpuesto, dictando al efecto diligencia de ordenación.

    En el presente caso, pese a lo que se alega, no hay duda de que se dictó la diligencia de ordenación que se dice omitida pues consta en las actuaciones (folio 125 del rollo de apelación) diligencia de ordenación de la secretaría correspondiente de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 2014, por la que, tras constatarse su presentación en plazo, el carácter recurrible de la sentencia de apelación, la existencia de depósito y la liquidación de la tasa judicial, se declaró «tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal». Además, esta diligencia de ordenación consta debidamente notificada a ambas partes con fecha 17 de octubre de 2014 a través del colegio de procuradores y, en concreto, a quien era representante procesal de la parte recurrente, la procuradora Sra. Gloria (folio 126 de las actuaciones de apelación), siendo dicha fecha de notificación la que se tomó en consideración por el decreto impugnado para el cómputo del plazo de personación (Antecedente de Hecho Segundo).

  2. Con respecto al argumento de la falta de emplazamiento en forma, debe señalarse que constituye criterio de esta Sala (por ejemplo, ATS de 22 de enero de 2008, 1457/2007 ) que es suficiente para su validez con que la Audiencia Provincial exprese a las partes con claridad la finalidad de la diligencia o providencia de emplazamiento, particularmente, la carga de comparecer ante esta Sala (lo que consta que se hizo en la diligencia de 14 de octubre de 2014, al indicarse con claridad que se las emplazaba por treinta días «sirviendo la notificación de la presente de emplazamiento» ), además de que no cabe duda de que dicha notificación, en la forma en que se practicó, no fue óbice para que la parte contraria se personase ante esta Sala a los pocos días (17 de noviembre de 2014), no advirtiéndose por las alegaciones del recurso la razón por la cual la recurrente no hizo lo mismo.

    TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan las costas del mismo a la parte recurrente.

    Además, la desestimación del recurso comporta también la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el número 9 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

    CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Carlos Jesús contra el decreto de 15 de enero de 2015, por el que se declaraban desiertos los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  2. Imponer las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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