ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4383A
Número de Recurso1083/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Goikosua Promociones, S.L." presentó el día 25 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 217/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 808/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de "Goikosua Promociones, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Conrado y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre responsabilidad contractual derivada de resolución de contrato de compraventa por falta de cumplimiento de las condiciones de accesibilidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, resultando inferior al limite legal por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    .- En el motivo primero se invoca la infracción del artículo 1100 , 1106 y 1107 del C.Civil , en conexión con la infracción del artículo 24 de la CE y la jurisprudencia que lo interpreta que permite apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, en aquellos supuestos en que el incumplimiento determina por si mismo un daño, perjuicio o frustración, permitiéndose la revisión del quantum indemnizatorio si se resuelve de forma caprichosa, desorbitada o injusta, citando al efecto entre otras las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 y 18 e junio de 2001. La causa de la presente litis se encuentra en una compra venta de vivienda fallida, la cual no solo no se pudo entregar en la fecha estipulada sino que se resuelve también por fallos de proyecto en su ejecución. Estima la parte que acreditados los defectos de accesibilidad que presentaba la plaza de garaje, dicha circunstancia produce un daño emergente y un lucro cesante que han sido obviados por la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo invoca la infracción del contenido de los artículos 1106 y 1124 del C.Civil y la jurisprudencia que los interpreta que recoge que a partir de al demostración del referido incumplimiento, cuando éste por sí mismo determine una frustración, generando como consecuencia forzosa el natural e inevitable daño y perjuicio que comporta su indemnización. Declara la parte que en el presente caso, se cumplió con la obligación que le era propia, pago del precio estipulado y honorarios correspondientes a la dirección facultativa y técnica de las obras, en consecuencia acreditado el incumplimiento de la otra parte por falta de accesibilidad al garaje que formaba parte de la vivienda litigiosa, procede la indemnización de los daños y perjuicios irrogados.

    En el motivo tercero se invoca la infracción de los artículos 18 y 20 de la LCS y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 , 5 de noviembre de 1991 y 21 de abril de 1998 . Siendo claro el incumplimiento contractual del arquitecto y por ende de su aseguradora, lo lógico es que hubiesen paliado las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento, cosa que no se efectuó a pesar de los múltiples requerimientos, y procede a las cantidades reconocidas en sentencia la aplicación de los intereses penitenciales del artículo 20 de la LCS .

    Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2 º y 3 del artículo 469.1 de la LEC , con infracción de los artículos 218 , 317 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente, a lo largo de su recurso, parte del hecho de que habiendo quedado acreditada la responsabilidad del arquitecto en la defectuosa ejecución de la obra convenida es pertinente y adecuada la indemnización solicitada. Pero la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que las deficiencias referidas en la vivienda objeto de litis y concretadas en la inaccesibilidad de garaje o acceso al mismo, resulta achacable al incumplimiento del demandado de las obligaciones que como director del proyecto le eran propias, y que dio lugar a un perjuicio para la promotora demandante, si bien a la hora de fijar la realidad del daño y perjuicio ocasionado y reclamado declara que la pérdida de valor de la vivienda objeto de reclamación, no queda debidamente acreditado pues a tenor del tiempo transcurrido, que la promotora no ofreció a los compradores una solución a las deficiencias indicadas, con deducción en el precio o solución alternativa, sino que exigió de los compradores el cumplimiento integro del contrato y en consecuencia no procede trasladar esa diferencia de valor señalada, atendiendo al tiempo transcurrido y a la evolución a la baja en el mercado inmobiliario durante estos años. Lo mismo declara en orden al importe de las cantidades reintegradas a los compradores, los intereses de los prestamos solicitados y los gastos de defensa a jurídica por cuanto resulta ajeno a la responsabilidad del arquitecto demandado y sin que proceda la aplicación del articulo 20 de la LCS , ante la dificultad de apreciación de los perjuicios reales ocasionados y la desestimación de gran parte de los mismos.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Goikosua Promociones, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 217/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 808/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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