ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4379A
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Petra , D. Leoncio y Dª. María Rosa presentó el día 29 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 57/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 15 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2014, personándose en calidad de recurrido , mientras que el procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Dª. Petra , D. Leoncio y Dª. María Rosa , presentó escrito el día 19 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 21 de abril de 2015, mostró su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, entendiendo que, en el presente caso, la desestimación resulta errónea ya que la titular administrativa de las subvenciones es Dª. Petra y no su hija, que se limita a ser la propietaria de las tierras arrendadas, pero no podría actuar frente a la administración, al no ser la titular administrativa de las subvenciones reclamadas. Se citan las SSTS de 20 de mayo de 2005 , 9 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2012 , sobre el alcance de la figura jurídica de la legitimación. El segundo motivo alega la infracción de la sentencia sobre la jurisprudencia de esta Sala sobre nulidad del contrato celebrado por la madre en nombre de una menor, sin autorización judicial ( SSTS de 30 de abril de 2012 y 21 de mayo de 1984 ) y sobre la necesidad de identificación del contrato verbal que se dice celebrado ( SSTS de 9 de mayo de 1994 y 22 de abril de 2010 ).

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque, en primer lugar, en el motivo segundo, se plantea una cuestión nueva no debatida anteriormente, lo que imposibilita su planteamiento en casación, como es la posible nulidad del contrato por falta de autorización judicial, al tratarse de un contrato firmado en nombre de un menor, constituyendo la cuestión planteada en el recurso una cuestión nueva suscitada en casación, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). Por otro lado, alega la falta de legitimación pasiva de Dª. María Rosa , que no es ni ha sido nunca titular de ninguna subvención, por lo que carece de legitimación para actuar frente a la administración, siendo la única titular de las subvenciones litigiosas la madre de la Sra. María Rosa . Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que, además de que la nulidad del contrato verbal en virtud del cual se reclaman las subvenciones constituye una cuestión nueva, como ya se ha dicho, concluye que la legitimación pasiva de la Sra. María Rosa viene determinada por su cualidad de nuda propietaria de las fincas arrendadas, no debiendo obviar que el cobro de las subvenciones se hace por las declaraciones de cultivo en relación con unas determinadas fincas, que son propiedad de la codemandada que, a su vez, es la arrendadora, como consta en las actuaciones, de forma que se encuentra legitimada para soportar la acción dirigida contra ella y que nace en el contrato de arrendamiento que le vincula con el actor. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Petra , D. Leoncio y Dª. María Rosa contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 57/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 57/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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