ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4376A
Número de Recurso1250/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Hacienda del Obispo S.L. escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9 ª), en el rollo de apelación nº 211/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 886/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Orihuela (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Orihuela).

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Fausto ., presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Hacienda del Obispo S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2015, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso por ella presentado. Mediante escrito presentado con fecha 15 de abril de 2015, la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, formalizado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se articula en torno a 4 motivos. En el motivo primero, cita como infringido el artículo 1281.1º CC y la jurisprudencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 y 24 de febrero de 1998. Considera que la conclusión de la sentencia declarando la existencia de un incumplimiento imputable a la vendedora, se funda en una interpretación errónea del contrato suscrito por las partes. El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 1124 CC , y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 24 de octubre de 1995 . Valora que quién insta la resolución contractual, la parte ahora recurrida, no cumplió con sus obligaciones previas, por lo que no se cumple con las exigencias del artículo 1124 CC . En el motivo tercero se cita, como infringido el artículo 1114 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 2 de julio de 2007 y 26 de julio de 1996 . Considera el recurrente que la condición contenida en el contrato, pese a lo que señala la sentencia, se debía dar por cumplida. El motivo cuarto se funda en la infracción del artículo 1445 en relación con el artículo 1273 ambos del CC y las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 y 9 de enero de 1995 . Razona el recurrente, que la sentencia no ha concretado el verdadero objeto del contrato de compraventa.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único, en el que, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , cita como infringido el artículo 24 CE , en relación al artículo 326 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente-tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede resultar admitido.

    En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues no se establece de ningún modo cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, limitándose a citar el recurrente sentencias de esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, lo que no se corresponde con un recurso de naturaleza extraordinaria como es el presente. No razona el recurrente como, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida se opone a la supuesta jurisprudencia que se considera infringida, pero es que poniendo en relación las sentencias que se citan con el contenido del recurso, se debe concluir que el interés casacional que se alega es inexistente al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. La parte recurrente muestra a través de su recurso su clara disconformidad con la interpretación que la Audiencia Provincial realiza de la cláusula 3.ª del contrato de compraventa, estipulación en la que se indica que la compraventa, objeto del contrato "(...)queda sometida a la condición suspensiva, positiva y mixta, sometida a plazo, de la aprobación por parte del Ayuntamiento de Algorfa antes del 30 de noviembre de 2006, de un Sector de Suelo Urbanizable, que comprenda estos terrenos actualmente rústicos como urbanizables, caso de que llegado ese plazo no se hubiera aprobado el citado Sector de Suelo Urbanizable, la parte compradora podrá optar por rescindir el presente contrato, obligándose en dicho caso la parte vendedora a devolver a la parte compradora todas las cantidades entregadas por esta, más el interés legal del dinero incrementado un 50% desde la citada fecha del 30 de noviembre de 2006, hasta su devolución total por parte del vendedor. ".

    De la interpretación de esta estipulación, y de las pruebas aportadas, la Audiencia Provincial concluye, que llegado el 30 de noviembre de 2006, no se había cumplido la condición, puesto que la parcela objeto del contrato, seguía estando calificada como suelo no urbanizable común. Esta condición tampoco se cumplió en los años posteriores. Así, la sentencia declara que del informe emitido por el Ayuntamiento de Algorfa el 22 de febrero de 2011, se desprende que los terrenos objeto del contrato, aún no tenían la calificación de urbanizables. Por lo tanto es perfectamente válida la resolución contractual instada por la compradora en virtud de acta notarial de 11 de febrero de 2009.

    Se debe recordar que es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan". ). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

    De este modo la interpretación que de la cláusula tercera del contrato que ofrece la sentencia recurrida, otorga validez a la resolución contractual instada, porque pese a las alegaciones de la parte recurrente, no se acredita en modo alguno que el recurrido no hubiera cumplido con sus obligaciones, mientras que se declara que la condición cuyo incumplimiento permitía al recurrido solicitar la resolución contractual, con las consecuencias previstas en la tan citada estipulación tercera, no ha sido cumplida. Ello unido a la disconformidad manifestada por el recurrente respecto a la delimitación del objeto del contrato expuesta por la Audiencia Provincial, tras la interpretación del mismo, lleva a considerar que las conclusiones de la parte recurrente solo pueden ser observadas desde una realidad fáctica diferente a la expuesta por la sentencia recurrida. Tal planteamiento no es admisible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Hacienda del Obispo S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9 ª), en el rollo de apelación nº 211/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 886/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Orihuela (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Orihuela).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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