ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4375A
Número de Recurso677/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "BNP Paribas España S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 396/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 839/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de "BNP Paribas España S.A.", como parte recurrente y la procuradora Dª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de Dª Tomasa y Dª Amelia como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de los contratos de orden de compra de valores de Deuda Subordinada " NUM000 ".

    El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la vulneración del artículo 1301 CC , en relación a los artículos 1265 y 1266 CC , en orden a la prescripción o caducidad de la acción de anulación del contrato con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 11 de junio de 2003 , 5 de mayo de 1983 , 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012 . En el motivo se argumenta que el contrato que ligaba a las partes es de intermediación financiera o mandato, de forma que se consuma en el momento en que la entidad bancaria recurrente adquiere los títulos que su cliente le ha ordenado comprar en el mercado secundario, carga su importe en la cuenta corriente y simultáneamente pone a disposición la deuda subordinada adquirida, en concreto, en el supuesto litigioso, el 17 de septiembre de 2004. Al partir de esta fecha y tratarse de un contrato de tracto único, la acción de anulabilidad del contrato del artículo 1301 CC por plazo de cuatro años estaría caducada. En el recurso sostiene que el plazo es de caducidad y no de prescripción.

  3. A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

    Esta causa se justifica porque la sentencia dictada no se opone a la doctrina actualmente sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la medida en que no declara caducada o prescrita la acción desde el momento en que la entidad bancaria adquiere los títulos objeto de inversión, en el marco de un pretendido contrato de intermediación financiera.

    La reciente STS del Pleno de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015, recurso nº 2290/2012, en su fundamento de derecho quinto, enunciado como "El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento" , a los efectos de la fijación del dies a quo para el ejercicio de este tipo de acciones, deja claro que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Con remisión a la doctrina anterior de esta Sala, STS núm. 569/2003, de 11 de junio , que a su vez mantiene la doctrina de sentencias anteriores, declara la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ),lo que extiende a todos los contratos de tracto sucesivo.

    Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 1301 CC , artículo denunciado como infringido en el recurso, declara que ha de interpretarse en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, como es el supuesto litigioso, conforme a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    Con esta perspectiva, en el ámbito de la contratación bancaria compleja, no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En el marco de una necesaria interpretación histórica del precepto, la sentencia citada argumenta que en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    Por todas estas razones concluye que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Y en el marco de relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, así, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

    La aplicación de la doctrina de esta sentencia, conduce a la no admisión del recurso. Y es que la sentencia recurrida, cuando rechaza que el momento de la consumación del contrato, en el que se realizan todas las obligaciones derivadas del contrato, no puede confundirse con el momento de su perfección y que los efectos de las órdenes de compra realizadas por las recurridas no concluyeron en el acto de la firma de la perfección del contrato o la suscripción de estas órdenes, es conforme a la doctrina de esta Sala, en orden a que el dies a quo para el ejercicio del derecho de la acción en ningún caso puede ser el de la adquisición de los títulos de compra, pues el momento de la comprensión real del posible error vicio se produciría cuando se tuviera conocimiento de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta en conocimiento de la causa de inadmisión del recurso. En este sentido, no se acepta la pretendida falta de similitud del supuesto litigioso con el que dio lugar a la STS de 12 de enero de 2015 porque, precisamente, en el supuesto que dio lugar a esa resolución, la entidad condenada también alegaba su condición de intermediaria y la doctrina de esa sentencia se enmarca en un ámbito objetivo más amplio, referido al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, ámbito en el que tiene cabida el negocio que se enjuicia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "BNP Paribas España S.A." contra la sentencia dictada, el día 3 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 396/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 839/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid, con perdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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