ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4368A
Número de Recurso1354/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carmelo , presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 116/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 999/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón.

  2. - Por Diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Ana Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación de D. Carmelo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2014, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 8 de abril 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2015 la parte recurrente formula alegaciones y considera que no existen motivos para la inadmisión del recurso planteado. La parte recurrida, no formuló alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio seguido por razón de la materia, vigente la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, en el que se ejercita acción de nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, susceptible, por tanto, de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    El recurso de casación formulado se articula en un único motivo: Infracción del contenido del articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige que en el acta de cada reunión de junta de propietarios se haga constar la relación de todos los propietarios asistentes y sus respectivos cargos así como de los propietarios representados con indicación en todo caso de sus cuotas de participación. Señala la parte recurrente que en el presente caso en el acta de la Junta de propietarios aportada junto al escrito de demanda que recoge el acuerdo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, no indica las cuotas de participación de los propietarios asistentes o representados que deben ser reflejados imperativamente y necesariamente en todo caso. El Tribunal Supremo ha declarado que los preceptos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal son imperativos o de derecho necesario: Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 , 10 de mayo de 1965 , 27 de abril de 1976 , 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 , entre otras.

  3. - El recurso de casación formulado no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente, argumenta en su escrito de recurso que en el acta de la junta de propietarios, no se fijó cual era la cuota de participación de cada uno de los copropietarios asistentes o representados, lo que da lugar a la nulidad del acuerdo adoptado. Pues bien, las conclusiones jurídicas a las que llega el recurrente obvian las alcanzadas por la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba que ha sido practicada. Por un lado tanto la sentencia de primera instancia como la Audiencia Provincial, han dado validez a los listados de firmas de los asistentes a la Junta, por cuanto en el encabezamiento del acta se hizo constar los nombres de los diferentes propietarios que asistieron a la Junta con indicación del apartamento o plaza de garaje cuya propiedad ostentaban, relacionando seguidamente quienes fueron representados y por quien, indicando igualmente las personas que ostentaban cargos en la comunidad y que presidían dicho acto, haciéndose constar en el apartado 5 de esa acta, un listado de todos los propietarios con cuotas pendientes de cobro, y en segundo lugar declara que no existe motivo para entender que en el presente supuesto fuera relevante para el acuerdo adoptado que se hubiera hecho constar en el acta los nombre de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra, dado que el acuerdo fue adoptado por una mayoría abrumadora, al haber contado con 60 votos a favor, 6 en contra y 9 abstenciones, por lo que ninguna duda podía incurrir sobre el hecho de haberse adoptado este acuerdo con la necesaria mayoría pues obviamente dicha indicación permitió conocer en atención a los votos emitidos la concurrencia o no de las mayorías exigibles en cuanto a las cuotas de participación. Es decir, en el presente caso que se examina, la sentencia valora que, los votos emitidos en relación con el acuerdo adoptado en la Junta eran más que suficientes para la válida adopción del referido acuerdo, al haberse adoptado con amplia mayoría exigible y en consecuencia, los razonamientos que aporta la parte recurrente se alejan de los datos fácticos tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial tras valorar la prueba practicada, lo que no resulta posible en el recurso de casación cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, lo que supone que el interés casacional que se alega en el presente recurso devenga inexistente.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 17 de abril de 2015, tras el trámite previo a esta resolución, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 116/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 999/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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