ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4362A
Número de Recurso2910/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Elisa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 493/2013 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 473/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dña. María Albarracín Pascual, en nombre y representación de D. Oscar , presentó escrito el 14 de noviembre de 2014, personándose en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación se tuvo por designada procuradora del turno de oficio a la procuradora Dña. M.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Dña. Elisa , en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 4 de mayo de 2015, mostró su disconformidad con las posibles causas puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado el 4 de mayo de 2015 mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita y estar exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas acordadas en el procedimiento de separación. El cauce acceso al recurso es el correcto al tratarse de un juicio especial tramitado por razón de la materia.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 90 , 97 , 100 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261 , 1091 y 1323 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la posibilidad de extinguir o modificar una pensión compensatoria que fue fijada por los esposos de mutuo acuerdo con carácter indefinido, en reconocimiento del desequilibrio patrimonial y económico en que se encontraba la esposa y aun cuando esta obtuviese un trabajo debidamente remunerado, estableciéndose en tal caso que las partes fijarían la modificación que debería aplicarse a la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria. Argumenta en su desarrollo que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados pues los cónyuges acordaron en el convenio regulador de separación y mantuvieron en el de divorcio una pensión compensatoria a favor de la esposa, aun cuando esta obtuviese un trabajo debidamente remunerado en cuyo caso ambas partes fijarían la modificación que debería aplicarse a la cantidad que en concepto de pensión compensatoria se hallase vigente. Cita en materia de libertad pactos que contemplen derechos económicos a favor de uno de los cónyuges las SSTS de 20 de abril de 2012 , 31 de marzo de 2011 y 25 de marzo de 2014 . En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 90 , 97 , 100 , 1249 y 1250 del CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación a la interpretación no taxativa de la modificación de la pensión compensatoria por alteración de la fortuna de uno u otro cónyuge y en materia de presunciones, citando en contra de la pretensión de modificación la SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 29 de julio de 2014 y la SAP de Valencia (Sección 10ª) de 4 de junio de 2007 y a favor de ella la SAP de Palma de Mallorca (Sección 4º).

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, formulado al amparo del art. 469.1 de la LEC se compone de dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación. En el segundo se denuncia la infracción del art. 217.2 y 3 de la LEC por infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión, pese a lo manifestado por la parte en su escrito de alegaciones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del primer motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo.

    2. La acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC en relación con art. 481.1 LEC ), lo que sucede sobre todo en el motivo primero en el que se mezclan preceptos relativos a la pensión compensatoria, con otros relativos al principio de autonomía de la voluntad de las partes, a la eficacia, relatividad y requisitos de los contratos ( arts 90 , 97 , 100 , 1255 , 1256 , 1258 , 1261 , 1091 y 1323 del CC ) habiendo declarado esta Sala que muchos de ellos (en referencia a los arts. 1091 , 1256 , 1258 y 1261 del CC ) son genéricos y en modo alguno sustentan una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010 , 3 de noviembre de 2010 , 20 de octubre de 2011 , 8 de marzo de 2012 y 31 de octubre de 2012 ). Pero además, en el segundo motivo el recurrente mezcla la infracción de normas sustantivas con preceptos de naturaleza procesal referidos a la prueba de presunciones, sin que sea posible individualizar la concreta cuestión jurídica que se plantea en este motivo, planteándose más bien una cuestión probatoria, la cual excede del ámbito de casación.

    3. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que en el motivo segundo se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, siendo tal mención insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues además de la recurrida, únicamente se citan sentencias opuestas a esta que además procedentes de diferentes Audiencias Provinciales.

    4. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso y pretender una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia . Elude la parte recurrente, en su justificación, el supuesto fáctico contemplado en la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión, al atacar el acervo probatorio, amparándose en una doctrina jurisprudencial que no ha sido infringida y, en consecuencia, sin justificar el interés casacional invocado, pues la Audiencia Provincial partiendo de los preceptos legales que ahora se dicen infringidos y de la doctrina jurisprudencial al respecto, declara que de la prueba practicada se extrae que la demandada obtiene diferentes ingresos más allá de la pensión compensatoria, aunque no pueda determinarse con seguridad la cuantía de los mismos, que no han sido traídos a colación en su momento para el cómputo de la pensión compensatoria, debiendo accederse a la modificación interesada al haberse acreditado una alteración sustancial en las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta para su adopción, de acuerdo además con lo pactado en la cláusula III del convenio de divorcio.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Elisa contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 493/2013 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 473/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR