ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4357A
Número de Recurso977/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VALUXTER, S.L." e "INSTALACIONES FV ENSOL, S.L." presentó el día 2 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 503/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1153/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "VALUXTER, S.L." e "INSTALACIONES FV ENSOL, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de "CORPORACIÓN GESTAMP, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora pretende la extinción de fianza prestada por "VALUXTER, S.L." en relación con el contrato de crédito firmado el 17 de octubre de 2008 entre "GESTAMP ENSOL, S.L." y "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", así como la resolución del contrato de manifestaciones y garantías de 20 de octubre de 2008 y la prenda constituida en el mismo por "INSTALACIONES FV ENSOL, S.L.".

    Basa la demandante tales pretensiones en el hecho de que VALUXTER condicionó su consentimiento a la prórroga del contrato de crédito al cumplimiento de determinadas condiciones suspensivas que nunca llegaron a cumplirse con la consecuencia de que nunca se consintió la prórroga en el crédito lo que produce como efecto la extinción de la fianza, así como del contrato de manifestaciones y garantías y de la prenda en el mismo constituida.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 2.500.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único dividido en seis apartados .

    En el apartado primero se alega la infracción de los artículos 1261 y 1259 del Código Civil .

    Argumenta la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida con base en la inexistencia de consentimiento de "GESTAMP ENSOL, S.L." a la tercera prórroga del contrato de crédito, negando la existencia de ratificación o convalidación alguna sobre tal extremo.

    En el apartado segundo se alega la infracción del artículo 1824 del Código Civil .

    Argumenta la parte recurrente que siendo nula la tercera prorroga del contrato de crédito, la fianza prestada por VALUXTER debe considerarse igualmente nula e inexistente en tanto que no existiendo la tercera prórroga tampoco puede existir una fianza que cubra las obligaciones derivadas de esa tercera prórroga.

    En el apartado tercero se alega la infracción del articulo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 1282 del mismo cuerpo legal .

    Argumenta la parte recurrente que de los actos coetáneos y posteriores a la presentación de la tercera prórroga resulta la inexistencia de consentimiento de VALUXER a la misma de forma libre sino condicionada al cumplimiento de dos condiciones, condiciones que nunca se cumplieron.

    En el apartado cuarto se alega la infracción del artículo 1851 del Código Civil .

    Argumenta la parte recurrente que tal precepto ha sido infringido por la sentencia recurrida por cuanto no habiéndose prestado consentimiento libre por VALUXTER a la tercera prórroga del crédito sino de forma condicionada sin que las condiciones se cumplieran la fianza se habría extinguido.

    En el apartado quinto se alega la infracción del artículo 1844 del Código Civil .

    Señala la parte recurrente que extinguida la fianza por no haberse consentido la tercera prórroga del contrato de crédito ello determina la extinción del contrato de manifestaciones y garantías por falta de objeto

    Por último, en el apartado sexto se alega la infracción del artículo 1857 del Código Civil .

    Argumenta la recurrente que extinguido el contrato de manifestaciones y garantías por falta de objeto ello determina la extinción de la prenda en el constituida por virtud del principio de accesoriedad respecto de la obligación principal.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC al venir determinada por la suma de 2.500.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".).

      Igualmente es doctrina de esta Sala que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

      En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación literal del contrato, atendiendo a los actos coetáneos y posteriores a la tercera prórroga, así como a la vista de la prueba practicada, en especial la testifical y documental, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el consentimiento prestado por VALUXTER a la tercera prórroga fue puro, no sujeto a condición alguna. Igualmente señala que la cuestión relativa al consentimiento de GESTAMP ENSOL, S.L." a la tercera prórroga del contrato de crédito constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento que se introduce por primera vez en apelación. No obstante, señala que "GESTAMP ENSOL, S.L." prestó su consentimiento a la tercera prórroga del contrato de crédito, lo que apoya en la prueba practicada, enumerando los medios de prueba en que apoya su afirmación, concluyendo la existencia al respecto de actos claros y concluyentes así como que de dicho consentimiento la fiadora VALUXTER tuvo conocimiento y al que prestó, a vez, su consentimiento.

      Los extensos argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, máxime cuando en el motivo del recurso de casación se hacen referencias a la valoración probatoria contradiciendo la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido;

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente apoya todo el recurso en la inexistencia de consentimiento a la tercera prórroga del contrato de forma libre sino condicionada al cumplimiento de dos condiciones, condiciones que nunca se cumplieron.

      La resolución recurrida, tras la interpretación literal del contrato y la valoración probatoria concluye que el consentimiento prestado por VALUXTER a la tercera prórroga fue puro, no sujeto a condición alguna. Igualmente señala que "GESTAMP ENSOL, S.L." prestó su consentimiento a la tercera prórroga del contrato de crédito, concluyendo la existencia al respecto de actos claros y concluyentes así como que de dicho consentimiento la fiadora VALUXTER tuvo conocimiento y al que prestó, a vez, su consentimiento.

      Respetando la valoración probatoria de la sentencia recurrida así como la interpretación del contrato efectuada por la misma, faltando la premisa de la inexistencia de consentimiento, los alegatos relativos a la extinción de la fianza, la falta de objeto del contrato de manifestaciones y garantías y en consecuencia la extinción de la prenda constituida en este último contrato no pueden prosperar en tanto que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    3. y porque el recurso alega cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

      Basta examinar la demanda y contestación de la demanda para comprobar que la cuestión relativa a la falta de consentimiento de "GESTAMP ENSOL, S.L." a la tercera prórroga del contrato de crédito no fue objeto de los escritos rectores del procedimiento, constituyendo una cuestión nueva que fue introducida en apelación, tal y como la propia resolución recurrida afirma en su Fundamento de Derecho Quinto.

      En la medida que esto es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VALUXTER, S.L." e "INSTALACIONES FV ENSOL, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 503/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1153/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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