ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4355A
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de la entidad mercantil HEINEKEN ESPAÑA, S.A. se presentó escrito con fecha de 10 de septiembre de 2014 formulando demanda de juicio cambiario por importe de 5.374,17 euros ante el Decanato de los Juzgados de Madrid contra DON Evaristo , respecto del que se designan tres domicilios a efectos de notificaciones, dos de ellos sitos en la ciudad de Madrid y el tercero en la ciudad de Fuenlabrada.

  2. La citada demanda fue turnada al Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid, que por Diligencia de Ordenación de fecha de 9 de octubre de 2014 acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, a los efectos de informar sobre la posible incompetencia territorial, "dado que en el pagaré no consta domicilio del emisor del pagaré y el lugar de emisión es Sevilla, siendo de aplicación en el art. 95 b) de la Ley Cambiaria ".

  3. Evacuado el traslado, por la parte actora interesar la continuación de la tramitación del procedimiento por el Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de noviembre de 2014 en el sentido de considerar competente al Juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Sevilla, por ser éste el lugar de la emisión del pagaré y no constar en el mismo el domicilio del firmante.

  4. - Por el Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid se dictó auto con fecha de 24 de noviembre de 2014 , declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, por corresponder a los juzgados de la ciudad de Sevilla.

  5. - Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se dictó auto con fecha de 22 de diciembre de 2014 , declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante este órgano.

  6. - Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de marzo de 2015, en el que se consideraba competente al Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid, por resultar acreditado que el demandado tiene su domicilio en esta ciudad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid y el Juzgado de Primera instancia nº 16 de Sevilla.

El art. 820 LEC determina en forma imperativa que « Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado» sin que resulten, en consecuencia, de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita.

Por todo ello, habiéndose acreditado en el supuesto de autos que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Madrid al tiempo de interposición de la demanda, procede resolver la presente cuestión negativa de competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid. Así, el pagaré objeto de la acción cambiaria ejercitada, trae causa de contrato de compra de mercancía (folio 32 a 39 de las actuaciones), en el que se designa por el demandado su domicilio en la ciudad de Madrid que resulta ser, además, el mismo inmueble donde se desarrolla la actividad mercantil, propia de la distribución de la mercancía adquirida y cuya reclamación se promueve. Todo ello, sin que la previsión contenida en el art. 95 b) LCCh , para el caso de falta de determinación del lugar del pago, pueda ser interpretada en el sentido de modificar la regla imperativa de competencia citada cuando, tal y como acontece en el presente supuestos de autos, resulta debidamente acreditado el domicilio del deudor al tiempo de la interposición de la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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