ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:4353A
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El 9 de septiembre de 2014, DON Salvador presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Parla, una demanda de medida cautelar urgente e inaudita previa a la presentación de demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, contra DOÑA María Virtudes , en relación con la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos del hijo menor de ambos. En la demanda se señaló un domicilio de la demandada, con la que residía el menor, en la localidad de Benejúzar (Alicante) CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 CP 03390.

  2. - Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2014 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre al posible incompetencia territorial del Juzgado. Por escrito presentado con fecha 26 de septiembre la parte actora solicita el mantenimiento de la competencia por ser en Parla el último domicilio del matrimonio. Y con fecha 27 de marzo El Ministerio Fiscal informó que la competencia sería la de los juzgados de Alicante, porque estos son los juzgados que deberán de conocer de al demanda principal, por ser el lugar de residencia de la demandada y del menor.

    Con fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, y atribuía la competencia a los Juzgados de Alicante.

  3. - Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, este Juzgado dictó auto de fecha 13 de marzo de 2015 declarando la falta de competencia, al residir la madre y la menor en Benejúzar (Alicante) que pertenece al Partido Judicial de Orihuela y no al de Alicante, acordando remitir actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para resolver la cuestión de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 68/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que, teniendo en cuanta los juzgados entre los que se plantea la cuestión de competencia, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, ya que la demandada y el menor no residen en Alicante, sino en una localidad del Partido Judicial de Orihuela, en aplicación de los arts. 723 nº 1 y 769.3 LEC , por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, sin perjuicio de que por éste luego pueda remitirse la causa a Orihuela.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, respecto de una demanda de medida cautelar urgente e inaudita previa a la presentación de demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, en relación con la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos del hijo menor de ambos.

  2. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que conforme el art. 723 nº 1 LEC en las medidas cautelares será competente el juzgado que lo sea para conocer de la demanda principal, y que en cuanto a la demanda principal es criterio de esta Sala, según los autos de 9 de febrero de julio de 2007 (asunto 85/2007 ), 13 de septiembre de 2011 (asunto nº 115/11 ) y de 5 de febrero de 2013 (asunto 223/2012 ), entre otros, que la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC es la regla que resulta de aplicación a las demandas de modificación de medidas definitivas de divorcio en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores.

  3. - También hemos de tener presente que el art. 769. 3 LEC establece que "[e]n los procesos que versen exclusivamente sobre guardia y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor". Añade el art. 769. 4 LEC que "[e]l tribunal examinará de oficio su competencia".

  4. - En el presente caso, a la vista de las actuaciones, la madre demandada y el hijo menor viven en la localidad de Benejúzar, que pertenece al Partido Judicial de Orihuela, y no al de Alicante, juzgados estos últimos a los que, por error, remitió las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, no cabe sino mantener, de momento, la competencia del Juzgado nº 4 de Parla, dados los órganos judiciales entre los que se suscita la cuestión, y sin perjuicio de que este juzgado, aprecie correctamente la competencia, y remita las actuaciones a los juzgados de Orihuela, competentes por ser el lugar de residencia de la demandada y el menor, en aras de salvaguardar el interés del menor conforme se proclama con carácter general el art 2 de la Ley orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor .

Esta solución encuentra además apoyo en una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde vivan.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el presente conflicto de competencia territorial, manteniendo, de momento, la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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