ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4343A
Número de Recurso1416/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "QUER DEL HENAR S.A." presentó el día 19 de marzo de 2004 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 204/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 920/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de "QUER DEL HENAR S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de "GUADAHERMOSA, PROYECTOS URBANÍSTICOS 2001, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación dineraria derivada de gastos de urbanización entre dos agentes urbanizadores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se invoca una suerte de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales de Guadalajara y Madrid en cuanto a la posibilidad o no, en sede de proceso declarativo civil, de revisar las cuotas de urbanización aprobadas por el organismo administrativo competente, en base al art. 119 de la LOTAU [Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha ]. Alega la recurrente la existencia de interés casacional por existir sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara (la recurrida y la de 10 de mayo de 2011 ) en las que se vendría a afirmar que cabe la posibilidad, en sede del proceso declarativo civil, de revisar las cuotas de urbanización aprobadas por organismo competente. Frente a estas resoluciones, existirían otras de Madrid (de 23 de marzo de 2007, sección 25ª, y de 26 de julio de 2012, sección 12.ª), según las cuales no es posible, en sede del proceso declarativo civil, revisar las cuotas de urbanización aprobadas por organismo administrativo competente.

    En el motivo segundo, se alega que, debido a las serias dudas de derecho que presenta la cuestión, resulta improcedente la imposición de costas..

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en un único motivo al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como precepto legal infringido el artículo 9.4 de la LOPJ en relación con el artículo 119.4.A de la LOTAU.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión de cita de norma sustantiva infringida, al articular el recurso de casación sobre la infracción de normas administrativas y procesales. ( Art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3 de la LEC ).

      En primer lugar, respecto del primer motivo, por cita de infracción de normas de naturaleza puramente administrativa (Artículo 119.4.A de la LOTAU) sin que haya conectado el recurrente las mismas a normas de naturaleza civil. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), ya que el recurso de casación va encaminado a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RQ n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RQ n.º 703/2004 ).

      En segundo lugar, respecto del motivo segundo, la recurrente invoca en casación preceptos de carácter procesal o adjetivo ( arts. 394. 1 LEC ), relativos a condena en costas, que exceden del ámbito del recurso de casación.

      Hemos de reiterar que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

      Es más, abundando en esta cuestión, debe dejarse sentado, en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

    2. Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada no tiene relevancia alguna para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y pretende, en definitiva, una revisión de los hechos probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Y es que se observa que la recurrente construye de forma artificiosa el supuesto interés casacional del asunto, al invocar la existencia de resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre si es posible la revisión en un proceso declarativo civil de las cuotas de urbanización aprobadas por organismo administrativo competente. Sin embargo, la resolución de la presente controversia se deduce claramente de los razonamientos de la juzgadora de primera instancia (que hace suyos la Audiencia Provincial, en cuanto que confirma la sentencia) y que se concretan en el hecho de que no se acredita la condición de propietario de terrenos en las unidades de actuación de la parte demandada (lo que haría inaplicable el precepto administrativo invocado), además de no acreditarse ninguna relación civil entre las dos partes (no existe acto u omisión ilícita, culpabilidad o negligencia alguna de la demandada, ni contrato o cuasicontrato), más que el supuesto pacto verbal concertado entre ambas y que la actora no ha demostrado, lo que hace decaer la pretensión ejercitada.

      Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito ya que no hacen más que incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso y a los que se ha dado cumplida respuesta en la presente resolución.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "QUER DEL HENAR S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 204/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 920/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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