ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:4338A
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 30 de marzo de 2015 el procurador Ángel Luis Rodríguez Velasco, designado por el trámite de asistencia jurídica gratuita para la representación de Torcuato , ha presentado en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 1 de julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 790/2008 , dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos nº 574/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados.

  2. Formado el correspondiente rollo, a instancia del Ministerio Fiscal se solicitó copia certificada de la sentencia objeto de revisión. Una vez aportada, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

  3. La parte demandante no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Razones que se alegan en la demanda como fundamento de la revisión. En la demanda de revisión se argumenta, en síntesis, que: la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores, confirmó la sentencia de primera instancia en lo referente a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor común de los litigantes a la madre; dicha atribución se basó en la consideración de que el menor vivía con la madre; sin embargo, el menor convivía, sin saberlo el padre, con los abuelos maternos, en una localidad diferente a la localidad de residencia de la madre, dato que ocultó prevaliéndose de la imposibilidad del demandante en revisión de conseguir información documental a través del INE.

  2. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) Falta de invocación de un motivo concreto de entre los motivos previstos en el art. 510 LEC . Al respecto se ha de recordar que, en línea con la naturaleza extraordinaria del recurso y con esa interpretación restrictiva de los supuestos en que procede la revisión, esta Sala ha declarado que procede inadmitir a limine las demandas de revisión no fundadas en un motivo concreto de los previstos taxativamente y como numerus clausus en el art. 510 LEC ( ATS de 29 de abril de 2015, revisión nº 12/2015 , y los que en él se citan) puesto que la falta de invocación de alguno de los motivos contenidos en el art. 510 LEC «impide a este Tribunal fijar con claridad y precisión donde se encuentra la infracción cometida, además de ser requisito fundamental para poder determinar el "dies a quo" desde el que computar el plazo de caducidad».

ii) En el caso de que se entendiera que el motivo alegado es el del ordinal 4º del art. 510 -maquinación fraudulenta-, tampoco resultaría admisible la demanda por las razones que se exponen a continuación.

a) Falta de acreditación del cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el art. 512.2 LEC . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta. Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión. ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº 61/2010 , y las que en ella se citan).

En el presente supuesto, no se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses al que hace referencia dicho precepto, ya que ninguna indicación se hace en el recurso del momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la conducta fraudulenta de la demandante en el procedimiento de origen. La falta de la correcta fijación del dies a quo no permite entender acreditado el cumplimiento del requisito referido al plazo de tres meses.

b) En relación con la causa de revisión del art. 510.4 LEC , hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la STS 834/2013, de 15 de enero de 2014 , que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero )».

No puede calificarse como maquinación el hecho de que la demandante en el proceso de origen supuestamente ocultara dicha información, sino que es una consecuencia del juego de los principios dispositivo y de aportación de parte, que el demandante pudo contrarrestar en el propio proceso de origen mediante alegaciones propias y actividad probatoria correspondiente.

En definitiva, la parte demandante pretende convertir el procedimiento planteado en una instancia más y reiniciar el debate ya concluido por sentencia firme

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Torcuato , de la sentencia firme dictada con fecha 1 de julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 790/2008 , dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos nº 574/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Ejecución de sentencias del TEDH: la revisión no es la mejor solución
    • España
    • Los recursos en el proceso civil. Continuidad y reforma Sección segunda. Presente y futuro del sistema de recursos en el proceso civil español
    • July 15, 2016
    ...Pte. Sr. Auger Liñán; 21 de septiembre de 2006 (Cendoj, Roj: ATS 12601/2006), Pte. Sr. O’Callaghan Muñoz; y 3 de junio de 2015 (Cendoj, Roj: ATS 4338/2015), Pte. Sr. Sancho Cargallo, así como la STS de 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5826), Pte. Sr. Salas [25] Vid. SSTS de 21 de enero de 1952 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR