ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4329A
Número de Recurso3183/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Nicolas presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1158/2013 , dimanante del procedimiento de filiación nº 861/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. Mediante providencia de 6 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dña. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Nicolas , presentó escrito ante esta Sala el 12 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dña. Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Dña. Nieves , presentó escrito el 19 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  5. Mediante informe de fecha 10 de abril de 2015 el Ministerio Fiscal se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento de impugnación de filiación no matrimonial, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo de los ordinales 1 º y 3º del art. 477.2 LEC , en este último caso, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Invocado en el motivo primero y segundo del recurso de casación el ordinal 1º del art. 477.2 LEC como cauce o vía de acceso al recurso interpuesto, este resulta, en todo caso inadecuado pues la citada vía de acceso se encuentra reservada para aquellos procedimientos que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales, supuesto que no concurre en el presente caso, en el que nos encontramos con un procedimiento de filiación seguido por razón de la materia, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que determina la inadmisión del recurso por defectos formales, al incurrir en la causa de inadmisión de indicar en un mismo recurso dos modalidades ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 de la LEC ).

    Dicho esto examinaremos si en el tercer y cuarto motivo, en los que se alega la existencia de interés casacional, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se cumple el presupuesto antes indicado. En el motivo tercero sin citar expresamente como infringido ningún precepto legal se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 12 de julio de 2004 , 14 de julio de 2004 y 19 de julio de 2012 que viene a indicar el principio de prevalencia de la verdad biológica sobre la formalidad jurídica. En el motivo cuarto se invoca la infracción de los arts. 140 del CC y 222 de la LEC , por error en la apreciación de la excepción de cosa juzgada, citando como exponentes las SSTS 13 de julio de 1942 , 19 de febrero y 7 de julio 1943 , 13 de junio de 1951 , 24 de octubre de 1986 , 13 de marzo de 1992 , 29 de noviembre de 1997 , 19 de mayo de 1998 y 10 de febrero de 2003 sobre los efectos de la cosa juzgada. Según la parte recurrente, la sentencia recurrida, se equivoca al apreciar la excepción de cosa juzgada sobre la base de la existencia de un primer procedimiento en el que el demandante habría ejercitado tanto la acción del art. 140 como la del art. 141 del CC , cuando lo cierto es que en ese primer procedimiento solo se ejercitó la acción del art. 141 del CC , como vía de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, por concurrir vicio de voluntad en dicho reconocimiento, habiendo ejercitado en este procedimiento la del art. 140.1 del CC . Añade ya en cuanto al fondo que en el presente caso existe la certeza de una verdad biológica que no se corresponde con la filiación reconocida, siendo un hecho no controvertido la falta de posesión de estado.

  3. Formulados los motivos tercero y cuarto del recurso en tales términos, estos incurren en causa de inadmisión, pese a lo manifestado por la parte en su escrito de alegaciones, por las siguientes razones:

    - La alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada en el motivo tercero carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, siendo por tanto inexistente el interés casacional ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC , en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En el caso que nos ocupa el tribunal sentenciador ha desestimado la demanda de impugnación de filiación no matrimonial porque ha confirmado la excepción de cosa juzgada apreciada en la sentencia de primera instancia, siendo esta la razón por la que no ha entrado en el fondo del asunto, por lo que la argumentación de la parte recurrente sobre la prevalencia de la verdad biológica sobre la paternidad formal elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no entra en el fondo de la cuestión al entender que en otro procedimiento ya se agotó la cuestión relativa a la impugnación que ahora plantea y aprecia cosa juzgada.

    - Porque en el motivo tercero falta la indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) y en el motivo cuarto si bien se cita la infracción de una norma sustantiva, como es la del art. 140 del CC , lo cierto es que se hace con carácter instrumental, por cuanto basta examinar el contenido del mentado motivo para comprobar que lo que en realidad se cuestiona, como lo corrobora la cita de la infracción del art. 222 de la LEC , es la indebida apreciación de la cosa juzgada, cuestión ésta de naturaleza estrictamente procesal, y que por su propia esencia no puede sino ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y nunca del ámbito del recurso de casación.

    - La cuestión planteada en el motivo cuarto sobre la indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada, es de carácter procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas aplicables para la resolución del litigio, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se invoque para justificar el interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

  4. La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1158/2013 , dimanante del procedimiento de filiación nº 861/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Sin expresa imposición de costas.

  4. La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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