ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4326A
Número de Recurso2514/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HISPANO DE FOMENTO Y SEÑALIZACIONES, S.A." y "CANARGUANCHY, S.A.", presentó el día 25 de octubre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 86/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1491/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de "HISPANO DE FOMENTO Y SEÑALIZACIONES, S.A." y "CANARGUANCHY, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 2014, el procurador D. Víctor García Montes fue sustituido por la procuradora Dª Isabel Calvo Villoria en la representación de "HISPANO DE FOMENTO Y SEÑALIZACIONES, S.A.." y "CANARGUANCHY, S.A.". El procurador D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D. Ángel Daniel presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014 la parte recurrente solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal por haberse admitido querella criminal por falso testimonio contra el autor del informe pericial emitido por el Colegio de Arquitectos de Cádiz en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, hechos que tienen relación con el procedimiento del que el presente recurso dimana, de forma que se están investigando en causa criminal los hechos de apariencia delictiva en los que se fundamentan las pretensiones de la recurrente en el presente proceso civil.

  6. - Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014 la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de julio se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  7. - Dado traslado al Ministerio Fiscal a efectos de que informara sobre la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, el mismo emitió informe de fecha 6 de octubre de 2014 en el sentido de entender procedente la suspensión del presente recurso de casación hasta la finalización del procedimiento penal con base en que la resolución que se adopte en el procedimiento penal tiene una influencia clara en el resultado del presente recurso.

  8. - Mediante Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 se acordó lo siguiente: "Suspender la tramitación del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "HISPANO DE FOMENTO Y SEÑALIZACIONES, S.A." y "CANARGUANCHY, S.A.", la cual se alzará cuando se acredite que el juicio criminal (querella criminal por falso testimonio contra el autor del informe pericial emitido por el Colegio de Arquitectos de Cádiz y que ha sido admitida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras ) ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación, debiendo la parte recurrente informar a esta Sala al menos cada seis meses del estado del procedimiento penal y, en todo caso, de su finalización por sentencia firme.".

  9. - Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015 la parte recurrida, D. Ángel Daniel , puso en conocimiento de esta Sala el archivo de la querella criminal por falso testimonio que motivó la suspensión de los presentes recursos, acompañando copia de Auto desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto que acordaba el archivo de la querella.

  10. - Mediante decreto de fecha 20 de abril de 2015 se acordó alzar la suspensión del recurso de casación e infracción procesal, así como la continuación de la tramitación de los mismos.

  11. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de la suma de 481.263,65 euros en concepto de honorarios derivados del contrato de arrendamiento de servicios celebrado por la parte actora, en su calidad de arquitecto, con las demandadas para la realización de un proyecto de obra. La parte demandada se opuso a tal pretensión con base en que existiendo un pacto de exclusiva entre las partes contratantes dicho pacto, al no haber sido incumplido por las hoy recurrentes, conlleva la aplicación de un descuento del 15% en el precio.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , carente de encabezamiento, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1088 , 1098 y 1099 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Cita en fundamento del interés casacional mencionado las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de diciembre de 1982 y 25 de marzo de 2000 , relativas al concepto y naturaleza del pacto de exclusividad.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto existiendo un pacto de exclusiva entre las partes contratantes dicho pacto al no haber sido incumplido por las hoy recurrentes conlleva la aplicación de un descuento del 15% en el precio.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos .

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

    Por último, en el motivo tercero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de un pacto de exclusiva entre las partes contratantes señalando que al no haber sido incumplido el mismo por las demandadas conlleva la aplicación de un descuento del 15% en el precio.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de acreditación del pacto de exclusiva alegado por la parte demandada.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    A ello se añade que citadas dos sentencias de esta Sala como fundamento del interés casacional resulta que las mismas versan sobre el concepto y naturaleza del pacto de exclusividad, cuestión esta última que no constituyó la ratio decidendi de la sentencia recurrida la cual se limitó a indicar la inaplicabilidad del descuento del 15% sobre el precio al no haber quedado probada la existencia del pacto de exclusiva invocado por la demandada.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "HISPANO DE FOMENTO Y SEÑALIZACIONES, S.A." y "CANARGUANCHY, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 86/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1491/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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