ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4306A
Número de Recurso906/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Incoclima, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 763/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2162/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Median, en nombre y representación de la entidad mercantil "Incoclima, S.A." Alicia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Pilar Moyano Núñez en nombre y representación de la entidad mercantil "Hercersa Inmobiliaria, S.A." presentó escrito en fecha 1 de abril de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2015, la representación procesal de la recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada recurrente articula su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del articulo 477.2 de la LEC , por interés casacional articulando su recurso en un único motivo invocando la infracción de los artículos 1104 , 1124 y 1495 del C. Civil con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2004 .

    Estima la parte recurrente que en el presente caso, se ha utilizado por la parte demandada condenada, toda la diligencia precisa en virtud de lo acordado por las partes, pues ha ejecutado la obligación que le incumbía, al haber impuesto la parte contraria la marca y modelo concreto de los radiadores objeto de instalación. En ninguno de los contratos que son objeto de este procedimiento se estableció que la hoy recurrente asumiría cualquier defecto de diseño o instalación y resultando acreditado que los problemas surgidos devienen de un defecto de diseño, no puede imputarse a la entidad ahora recurrente el problema de corrosión padecido pues se trata simplemente de una empresa instaladora, que se limitó a la colocación de los radiadores impuestos por la actora, no existiendo en consecuencia responsabilidad al no existir ni dolo ni culpa en su proceder. Estima que la Audiencia Provincial en su resolución contraviene la doctrina jurisprudencial que determina que la constructora no debe responder por la no adecuación de lo construido a la idoneidad técnica requerida al ser la promotora quien participó activamente en la elección del diseño y soluciones constructivas.

  3. - El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    Aunque el recurso especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita una sentencia de esta Sala, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, y es preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la recurrente. Pero además el escrito de interposición incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el fundamento de dicho motivo cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2004 cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno.

    ii) Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas del caso, y porque el recurso no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente sustenta como base de su argumentación en su recurso, que a tenor de la relación contractual existente entre la partes y lo acordado en la misma, procedió a cumplir lo acordado, instalando los radiadores que la entidad demandante en cuanto a marca y modelo exigió, y en consecuencia no puede hacérsela responsable del problema de corrosión que los mismos padecieron, al ser su instalación correcta y devenir el problema de una situación de corrosión como consecuencia de un fallo de diseño. Al no ser apreciado así por la Audiencia Provincial en la resolución hoy objeto de recurso de casación, estima vulnerada la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 , que dispone que la constructora no debe responder por la no adecuación de lo construido a la idoneidad requerida al ser la promotora quien participó activamente en la elección del diseño y soluciones constructivas.

    Sin embargo, y pese a lo declarado por la parte la Audiencia Provincial en primer lugar analiza la naturaleza de la relación contractual suscrita por las partes y estima que a tenor de la prueba practicada las partes suscribieron un contrato de obra con suministro de material, en el que la empresa demandada fue contratada como especialista en la instalación de sistemas de calefacción siendo el resultado previsto la correcta instalación y funcionamiento del servicio de calefacción. Además quien compra los radiadores a "Cortés Industriales Calefacción, S.A." no es "Hercersa, S.A." sino "Incoclima", sin que en ningún caso se hiciera previa provisión de fondos para su adquisición por la demandante debiendo ser "Incoclima" la que comprobase las particulares y características de los mismos por ser la empresa técnica en la materia, y sin que sea óbice que la propiedad le especificase una concreta marca a instalar. En consecuencia declara que La Audiencia Provincial que pese a que la parte demandada insiste en que las partes celebraron un contrato mixto de ejecución de obra sin suministro de material y mandato de la prueba practicada se extrae que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra con suministro de material resultando indudable que del resultado de la obra con aportación de materiales ha de responder el contratista y si los materiales presentan defectos, podría en su caso repetir contra el responsable de aquellos defectos.

    En definitiva, la recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de la doctrina de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Conviene precisar, no obstante, que la doctrina que establece que la que interpretación de los contratos constituye función de los Tribunales de instancia -primera y segunda-, hace referencia a la posibilidad de plantear en casación cuestiones relativas a la interpretación del contrato, y establece los límites que para el planteamiento de estas cuestiones tiene el recurso de casación, pero la Sala de la Audiencia Provincial también es tribunal de instancia.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Incoclima, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 763/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2162/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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