ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4303A
Número de Recurso2652/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 13 de febrero de 2015 por el Sr. secretario de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva determinaba: «1º DECLARAR DESIERTO el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por la procuradora Dª SILVIA BERGE ARRONIZ en nombre y representación de BADIMOBIL S.L. contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de dos mil catorce por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LÉRIDA/LLEIDA en el rollo de apelación núm. 543/2013 , dimanante de los autos nº 576/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BALAGUER, sin costas y con pérdida del depósito constituido.

  1. Remitir exhorto al órgano de procedencia esta resolución para que notifique a la parte recurrente a través de su representación procesal».

La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término del emplazamiento de treinta días, ante el tribunal "ad quem", en aplicación de lo dispuesto en los arts. 472 y 482 LEC .

SEGUNDO

Por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil "BADIMOBIL, S.L.", se presentó escrito con fecha de 6 de marzo de 2015 interponiendo recurso de revisión frente al decreto de fecha de 13 de febrero de 2015, citándose como infracción legal cometida la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por ella interpuestos, «a pesar de que según resolución de 24 de septiembre de 2014 se acordó emplazar a la procuradora Silvia Berge Arroniz, representante procesal de la recurrente, siendo que "BADIMOBIL S.L.", como bien dice el Alto Tribunal no compareció dentro del plazo señalado».

En concreto, considera la parte recurrente en revisión que se ha conculcado, por parte de la Audiencia de Lleida, el contenido de los artículos 482.1.1 y 152.3 LEC , por cuanto la cédula de emplazamiento que se dictó en fecha 24 de septiembre, decía literalmente que se emplazaba a la parte para comparecer ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, "previniéndole que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho", sin especificar cuál era el perjuicio concreto; alega la recurrente en revisión que debería de haberse indicado concretamente que, en caso de incomparecencia, el Secretario declararía desierto el recurso y quedaría firme la resolución recurrida, por lo que el acto de comunicación de 24 de septiembre adolece de un vicio de nulidad absoluta, que debe ser declarado por esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2015 se admitió a trámite el recurso de revisión con traslado a la parte recurrida personada.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de Dª Amanda , se presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2015 formulando impugnación al recurso de revisión interpuesto de contrario, entendiendo que no puede hablarse de indefensión cuando el contenido de un acto procesal puede ser conocido por su destinatario.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, debe destacarse que el art. 227.1 LEC determina que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

De conformidad con lo expuesto, la nulidad de actuaciones, será examinada y resuelta conjuntamente con el recurso de revisión interpuesto, por cuanto la alegación de nulidad debe de hacerse valer necesariamente a través de los recursos determinados en la ley, que en el supuesto de autos es el recurso de revisión contra decreto interpuesto por la representación de "BADIMOBIL S.L.".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debe recordarse que tal y como ha destacado esta Sala en numerosas resoluciones «[t]iene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1998, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , y 160/2009, de 29 de junio » ( ATS de febrero de 2014, Rec. nº 1069/2013 , entre otros muchos).

De acuerdo la doctrina expuesta, las alegaciones de indefensión del recurrente por la actuación de la Audiencia Provincial de Lleida al no indicar en el acto de comunicación el efecto concreto que acarrearía la falta de personación ante esta Sala, no pueden en modo alguno prosperar. La propia parte recurrente reconoce que la notificación se efectuó válidamente, y con plenos efectos para iniciar el cómputo del plazo del emplazamiento, a través del Procurador que ostentaba su representación procesal, con cumplimiento de las previsiones del art. 153 LEC , que establece que la comunicación con las partes personadas en el juicio se realizarán a través de procurador, y que éste firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de toda clase que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito. Además, si bien la Audiencia utilizó la fórmula genérica de que, en caso de no comparecer, le pararía "el perjuicio a que hubiere lugar en derecho", no puede esgrimir la parte, que actúa en el procedimiento bajo dirección letrada, el desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 472 y 482 LEC (que ahora sí parece conocer al afirmar que no le quedaba otra opción a este Tribunal que declarar desiertos los recursos), pues precisamente una de las funciones de los profesionales que asisten a la parte en la tramitación del procedimiento es conocer los trámites procesales y las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, la pasividad (la parte recurrente ni siquiera se personó, aún fuera de plazo, ante esta Sala, sino que solo intervino cuando se le notificó el decreto declarando desiertos sus recursos), la impericia o el desconocimiento de los preceptos procesales no pueden hacer cargar la responsabilidad de la declaración de desiertos de los recursos en el contenido de un acto de comunicación, válido a todos los efectos.

Por todo ello, y con aplicación del art. 134.1 LEC que determina la improrrogabilidad de los plazos procesales, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, sin que resulte posible, en ningún caso, apreciar la existencia de indefensión al haber adquirido conocimiento la parte recurrente del contenido de la resolución mediante su notificación a su representación procesal, y sin que tampoco quepa apreciar defecto alguno en el acto de comunicación que pudiera determinar su nulidad.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil "BADIMOBIL, S.L." contra el decreto de 13 de febrero de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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