ATS, 3 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pascual presentó el día 23 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante de los autos de juicio de filiación número 4/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina.

  2. - Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 1 y 2 de octubre de 2014.

  3. - El procurador D. Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de D. Pascual , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. El Ministerio Fiscal es interviniente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 16 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre filiación en el que la parte actora ejercita acción de impugnación de filiación no matrimonial determinada por un reconocimiento de complacencia.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 140 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan por un lado la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 2 de febrero de 2010, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 10 de abril de 2001, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 10 de marzo de 2008, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 13 de enero de 2003, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de fecha 3 de diciembre de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección primera, de fecha 5 de abril de 2013.

    Dichas resoluciones distinguen entre dos situaciones en relación con la impugnación de la filiación extramatrimonial determinada por reconocimiento de complacencia según se tenga o no posesión de estado, resultando distinta, en uno y otro caso, la legitimación activa y la caducidad para interponer la acción, señalando en casa de falta de posesión de estado no cabe aplicar plazo de caducidad alguno.

    Por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 3 de junio de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 23 de febrero de 2007.

    Dichas resoluciones establecen que, en cualquier caso, la acción de impugnación de filiación extramatrimonial determinada por un reconocimiento de complacencia puede ejercitarse por quien ha efectuado el reconocimiento dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento, sin entrar en más consideraciones sobre la existencia o no de posesión de estado.

    Argumenta la parte recurrente que existiendo en la materia contradicción entre las distintas Audiencias Provinciales debe solventarse la misma por esta Sala. Añade que las sentencias del Tribunal Supremo en que se fundamentan la sentencia de primera instancia y de apelación no son aplicables al presente caso por cuanto ambas se refieren a supuestos distintos al presente en tanto que en aquellas existía posesión de estado, lo que aquí no acontece, no pronunciándose expresamente sobre la caducidad en los casos de impugnación de la filiación extramatrimonial derivada de reconocimiento de complacencia en los casos que no exista posesión de estado como en el presente caso.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan seis Sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si y opuesto a la recurrida, las mismas proceden de Audiencias Provinciales distintas, Málaga, Granada, Alicante, Zaragoza, Pontevedra y Córdoba y a ellas se contraponen otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior resulta que las mismas proceden de Audiencias Provinciales distintas, Santa Cruz de Tenerife y La Coruña, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés comporta que requiere dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y otros dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y contrapuesto al anterior.

    3. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). No procede entrar a examinar el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir sobre la materia a que se refiere el recurso de casación, esto es, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de filiación extramatrimonial determinada por un reconocimiento de complacencia. Más en concreto la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2011, recurso nº 385/2007 , reiterada posteriormente por la sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2012, recurso nº 19/2011 , las cuales establecen la siguiente doctrina: "la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento".

    4. porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso señala que existiendo en la materia contradicción entre las distintas Audiencias Provinciales debe solventarse la misma por esta Sala. Añade que las sentencias del Tribunal Supremo en que se fundamentan la sentencia de primera instancia y de apelación no son aplicables al presente caso por cuanto ambas se refieren a supuestos distintos al presente en tanto que en aquellas existía posesión de estado, lo que aquí no acontece, no pronunciándose expresamente sobre la caducidad en los casos de impugnación de la filiación extramatrimonial derivada de reconocimiento de complacencia en los casos que no exista posesión de estado como en el presente caso.

    La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, tras aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la materia y tras la valoración de la prueba concluye que la acción ejercitada esta caducada. Más en concreto dicha resolución señala que la jurisprudencia de la Sala Primera, en los supuestos de impugnación de filiación no matrimonial en los casos de reconocimiento de complacencia la acción puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento. A partir de tal extremo señala que habiéndose producido el reconocimiento de la filiación con fecha 3 de abril de 2007, presentándose la demanda de impugnación el día 2 de enero de 2015, resulta que al momento de su interposición la acción ya había caducado al haber transcurrido el plazo de cuatro años. Añade, en contra de lo afirmado por la recurrente, que, en cualquier caso, ha quedado probada la existencia de posesión de estado en la demandante.

    En la medida que esto es así el presente recurso no puede prosperar. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante de los autos de juicio de filiación número 4/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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