ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4294A
Número de Recurso1414/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Esperanza presentó el día 7 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación 128/2014 , procedente de los autos de juicio ordinario número 267/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D.ª Esperanza y fue tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2014. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones. La parte recurrida tampoco ha formulado alegaciones al no estar personada.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación dineraria, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se invoca la vulneración de los artículos 1254 a 1258 del CC referidos a las disposiciones generales de los contratos, del art. 1278 CC sobre la forma de los contratos y de los arts. 1281 a 1289 CC referentes a la interpretación. Se viene a alegar en el motivo una discrepancia con la valoración que realiza la sentencia recurrida de los pactos verbales alcanzados por las partes, citando normas sobre interpretación contractual pero afirmando también que la sentencia carece de motivación y se basa en meras suposiciones "en manifiesto atropello de los intereses de D.ª Esperanza ".

    En el motivo segundo, se invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios y abuso de derecho y buena fe ( art. 7 CC ). Se alega que el Sr. Juan Francisco ha ido cambiando su versión de los hechos desde el primer momento del procedimiento, faltando a la veracidad en su relato; asimismo, se afirma que desde el cese definitivo de la convivencia el recurrido vino ingresando las cuotas del préstamo hasta que caprichosamente dejó de hacerlo, lo que supondría una manifiesta contravención de la aplicación de la doctrina de los actos propios. Invoca como jurisprudencia supuestamente infringida las SSTS de 24/4/2001 , 29/11/2005 , 14/7/2006 y 399/2012 .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , articulándolo en cuatro motivos y citando como preceptos legales infringidos los arts. 316 , 307 y 376 LEC por ilógica valoración de la prueba y los arts. 220, relativo a las condenas de futuro, y 216 y 218 LEC por falta de exhaustividad y congruencia.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Respecto del motivo primero, por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

      El motivo primero del recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que, además de discurrir como un escrito alegatorio propio de la instancia, se denuncian acumuladamente preceptos de muy diferente naturaleza, atinentes a materias diversas (validez y fuerza vinculante de los contratos - artículos 1254 , 1255 , 1256 CC-, forma de los mismos - 1278 CC-, o interpretación contractual - 1281 a 1289 CC ), muchos de ellos que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009, respecto del 1254 CC ; 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 , respecto del artículo 1256 CC , entre otras).

      Mención aparte merece la cita en un mismo apartado, sin establecer una separación entre motivos, de los arts. 1281 a 1289 del CC , preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ), no siendo posible la cita acumulada de todos ellos por resultar imposible a esta Sala delimitar en que norma hermenéutica se encuentra la infracción invocada.

      Pero es que además, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de absoluta falta de justificación del interés casacional, ya que, además de no indicar siquiera cuál es el elemento de los integran el interés casacional (oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años), resulta que no se cita una sola resolución en la que apoyar el supuesto interés casacional, lo que hace que el motivo resulte inviable y rechazado ya en esta fase de admisión.

    2. Respecto del motivo segundo, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      Y es que de los términos por los que discurre el recurso interpuesto se deduce claramente la voluntad de convertir a esta Sala en una tercera instancia revisora de las actuaciones conforme a la particular visión del pleito que ofrece la recurrente. Así, encontramos constantes referencias a hechos que se consideran no acreditados, respecto del supuesto pacto verbal alcanzado por las partes tras la separación y cese de convivencia como pareja, alegando en este motivo una suerte de contravención de la teoría de los actos propios por parte del Sr. Juan Francisco ; frente a esta realidad, propia y alternativa, la sentencia recurrida concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, apreciando una total discrepancia entre las partes, apoyada únicamente en la propia versión de los hechos de cada una de ellas, señalando que la relación de pareja y la liquidación tras la ruptura de las relaciones patrimoniales impiden dar por probado el supuesto pacto verbal con el contenido que la demandante propone, ya que el demandado expresamente reconoció solo su obligación de pagar la mitad de la deuda; además, no aprecia la existencia de un acto propio por el hecho de que el demandado hubiese pagado de forma exclusiva las cuotas de seis mensualidades, ya que las partes alcanzaron el acuerdo de pagar la deuda "por mitad", dejando de hacerlo el demandado Don. Juan Francisco cuando apreció que la actora D.ª Esperanza , no había hecho lo propio.

      Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de que no hacen más que incidir en los argumentos vertidos en el recurso y a los que se ha dado adecuada respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Esperanza contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación 128/2014 , procedente de los autos de juicio ordinario número 267/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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