STS 327/2015, 1 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Encuadernaciones Marsa, S.A.", Dª. Tomasa , Dª. Edurne , D. Adolfo , D. Eladio y D. Justo , representados ante esta Sala por la procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 262/2012 dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 542/2010, dentro del concurso núm. 679/2008, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona. Ha sido parte recurrida la Administración Concursal, representada por D. José Luis Ferrer Galvé, D. Julio Ichaso Urrea y D. Marcos Baigorri Puerto, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2009 , se declaró finalizada la fase común del procedimiento concursal de Encuadernaciones Marsa, S.A., se acordó abrir la fase de liquidación y se ordenó formar la sección sexta, de calificación del concurso.

Por providencia de 24 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona acordó dar por precluido el trámite del artículo 168 de la Ley Concusal respecto de los acreedores y demás interesados.

La Administración Concursal de "Encuadernaciones Marsa, S.A.", presentó escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 en el que suplicaba que se calificara el concurso como culpable, proponiendo que las personas afectadas por la calificación fueran D. Justo , D. Eladio , Dª Edurne , Dª Tomasa y D. Adolfo . Asimismo, solicitaba la condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el período mínimo de dos años o el plazo superior que el Juzgado estime oportuno, y la condena a pagar solidariamente a los acreedores el importe que de sus créditos no puedan percibir en la liquidación de la masa activa, hasta una suma equivalente al 56,48% de dicho pasivo concursal que no pueda ser satisfecho con el resultado de la liquidación de los bienes y derechos de la concursada. Finalmente, la Administración Concursal solicitaba que se ordene la pérdida de cualquier derecho, presente o futuro, que tengan o pudieran tener a su favor las personas de las que se solicita la afectación por la sentencia de culpabilidad.

SEGUNDO

Con fecha 1 de febrero de 2010, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de adherirse a la propuesta de calificación solicitada por la administración concursal de Encuadernaciones Marsa, S.A.

TERCERO

La procuradora Dª Inma Guash Sastre en nombre y representación de Encuadernaciones Marsa, S.A. presentó escrito en el que suplicaba: « [...] dicte sentencia por la que desestime las propuestas de resolución formuladas de contrario, y declare fortuito, el concurso de Encuadernaciones Marsa, S.A., absolviendo a la mercantil y a todas las personas físicas, que como personas afectadas se solicita condena, por parte del a Administración Concursal y Ministerio Fiscal, de cualquier pedimento formulado en su contra » .

CUARTO

La procuradora Dª Inma Guash Sastre, en nombre y representación de D. Justo y D. Adolfo , presentó escrito en el que suplicaba: « [...] dicte sentencia por la que desestime las propuestas de resolución formuladas de contrario, y declare fortuito el concurso de Encuadernaciones Marsa, S.A., absolviendo a la concursada y a nuestros representados, por los que como personas afectadas se solicita condena, de cualquier pedimento formulado en su contra».

QUINTO

La procuradora Dª Inma Guash Sastre en nombre y representación de Dª. Tomasa , presentó escrito en el que suplicaba: « [...] dicte sentencia por la que desestime las propuestas de resolución formuladas de contrario, y declare fortuito, el concurso de Encuadernaciones Marsa, S.A., absolviendo a la concursada y a nuestra representada, por los que como personas afectadas se solicita condena, de cualquier pedimento formulado en su contra».

SEXTO

La procuradora Dª Inma Guash Sastre en nombre y representación de Dª. Edurne y D. Eladio , presentó escrito en el que suplicaba: «[...] dicte sentencia por la que desestime las propuestas de resolución formuladas de contrario, y declare fortuito, el concurso de Encuadernaciones Marsa, S.A., absolviendo a la concursada y a nuestros representados Edurne y Eladio , por los que como personas afectadas se solicita condena, de cualquier pedimento formulado en su contra».

SÉPTIMO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, en el Incidente Concursal 542/2010, dictó Sentencia núm. 386/2011 de 14 de diciembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: 1.- La calificación del presente concurso de la sociedad ENCUADERNACIONES MARSA, S.A, como CULPABLE y la declaración como personas afectadas por la calificación de sus administrador de derecho D. Eladio , Dña. Edurne , Dña. Tomasa , D. Justo y D. Adolfo .

2.- La inhabilitación de D. Eladio , Dña. Edurne , Dña. Tomasa , D. Justo y D. Adolfo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de de cinco años. No podrán pues ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales.

»3.- La pérdida de cualquier derecho de crédito o contra la masa D. Eladio , Dña. Edurne , Dña. Tomasa , D. Justo y D. Adolfo pudieran ostentar en el concurso.

»4.- La condena solidaria a D. Eladio , Dña. Edurne , Dña. Tomasa , D. Justo y D. Adolfo a pagar a los acreedores concursales (se excluyen pues los créditos contra la masa) el 88,25 % de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 56,48% al pasivo concursal no atendido en la liquidación, condenando a D. Justo al pago adicional del 11, 75 % restante de la referida cantidad.

»5.- Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente.

»6.- Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil

»7.- Requerir POR MEDIO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE a D. Eladio , Dña. Edurne , Dña. Tomasa , D. Justo y D. Adolfo a fin de que en el plazo de cinco días:

»7.1.- Designen bienes que permitan hacer efectiva la condena acordada al margen del recurso que se pudiera interponer que no lo es con efecto suspensivo, sino exclusivamente devolutivo.

»7.2.- Faciliten los datos de inscripción registral de sus nacimientos con la finalidad de hacer efectiva, en su día, la inscripción de la inhabilitación acordada.

»8.- Requerir al Administrador Concursal para que sin demora, al margen de la firmeza de esta resolución, proceda a instar su ejecución al no suspender la apelación sus pronunciamientos ».

Tramitación en segunda instancia

OCTAVO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de Encuadernaciones Marsa, S.A. y D. Justo , de un lado, y de Dª. Tomasa , Dª. Edurne , D. Adolfo y D. Eladio , de otro.

La resolución de estos recursos correspondió a la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que los tramitó con el número de rollo 262/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Tomasa , don Eladio , doña Edurne , y don Adolfo , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona , en las actuaciones número 542/2010, de calificación del concurso necesario número 609/2010 de ENCUADERNACIONES MARSÁ, S.A. Con devolución del depósito prestado para recurrir.

Desestimamos el recurso de apelación de ENCUADERNACIONES MARSÁ, S.A. y don Justo .

»La condena solidaria de doña Tomasa , don Eladio , doña Edurne , don Justo y don Adolfo , contenida en el apartado 4 del fallo de la sentencia del juzgado será a pagar a los acreedores concursales el 50% de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 56,48% al pasivo concursal no atendido en la liquidación. Se condena a don Justo al pago adicional del 50% restante de la referida cantidad.

»No imponemos las costas de la segunda instancia

»Confirmamos la sentencia en todos los restantes pronunciamiento ».

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

NOVENO

La procuradora Dª. África Martín-Rico Sanz, en representación de Encuadernaciones Marsa, S.A., Dª. Tomasa , Dª. Edurne , D. Adolfo , D. Eladio y D. Justo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , vulneración a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución Española (CE ), reflejados en los arts. 248.3 LOPJ y 218.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento, produciendo indefensión a nuestros representados.

Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia arts. 209 y 218.2 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 456 LEC .

»Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, art. 218.2 en relación a la carga de la prueba del art. 217 de la LEC ».

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Segundo.- Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 172.2.2 º y 172.3 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo».

DÉCIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes, se dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil ENCUADERNACIONES MARSÁ, SA, DON Justo , DON Adolfo , DON Eladio , DOÑA Tomasa Y DOÑA Edurne contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 262/2012 , dimanante del incidente concursal nº 542/2010 dentro del concurso nº 679/2008 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona.

2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos formalizados con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL ».

UNDÉCIMO- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que el Ministerio Fiscal hizo mediante la presentación del correspondiente escrito de fecha 7 de enero de 2015.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 24 de marzo de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de mayo de 2015, a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.- En el concurso de "Encuadernaciones Marsá, S.A." (en lo sucesivo, Encuadernaciones Marsá), abierta la fase de liquidación, se abrió también la sección de calificación, en la que el Juzgado Mercantil dictó sentencia calificando el concurso como culpable, declarando como personas afectadas por la calificación a sus administradores de derecho D. Eladio , Dª Edurne , Dª Tomasa , D. Justo y D. Adolfo , acordando su inhabilitación durante cinco años, la pérdida de cualquier derecho que pudieran ostentar en el concurso y su condena solidaria al pago del 88,25% de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 56,48% al pasivo concursal no atendido en la liquidación, condenando a D. Justo al pago adicional del 11,75% restante de dicha cantidad.

2.- La sentencia del Juzgado Mercantil fue apelada por Encuadernaciones Marsá y D. Justo , por un lado, y por D. Eladio , Dª Edurne , Dª Tomasa y D. Adolfo , por otro. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte este segundo recurso, desestimó el primero de ellos, y redujo la condena de D. Eladio , Dª Edurne , Dª Tomasa y D. Adolfo al 50% de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 56,48% al pasivo concursal no atendido en la liquidación, condenando a D. Justo al pago adicional del 50% restante de dicha cantidad.

3.- Encuadernaciones Marsá y D. Justo D. Eladio , Dª Edurne , Dª Tomasa y D. Adolfo , han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y recurso de casación, basado en dos motivos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación de los motivos primer y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- El epígrafe que encabeza el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente: « Al amparo del art. 469.1.4º LEC , vulneración a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución Española (CE ), reflejados en los arts. 248.3 LOPJ y 218.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento, produciendo indefensión a nuestros representados ».

  1. - El segundo se encabeza así: « Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia arts. 209 y 218.2 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 456 LEC ».

  2. - En ambos motivos de alega que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en falta de motivación. Dicha falta de motivación incidiría, según los recurrentes, sobre las razones por las que Encuadernaciones Marsá se encuentra en situación de insolvencia a partir de 1 de noviembre de 2005 y no mucho más tarde, la atribución de la presunción de dolo o culpa grave a todas las personas afectadas, la agravación de la insolvencia por el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, sobre el porcentaje del déficit concursal a cuyo pago se condena a los recurrentes y la duración de la inhabilitación.

TERCERO

Decisión de la Sala. Motivación de la sentencia

  1. - La sentencia recurrida cumple con solvencia los estándares de motivación exigibles conforme a las exigencias de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que los han interpretado.

  2. - El fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial razona por qué ha de entenderse que Encuadernaciones Marsá se encontraba en situación de insolvencia el 1 de noviembre de 2005, hasta el punto de que retrasa la fecha en un año respecto de la fijada por el Juzgado Mercantil en su sentencia. Que los recurrentes no compartan las razones expuestas por la Audiencia Provincial no significa que su sentencia no esté motivada.

  3. - Siendo la causa de la calificación del concurso como culpable el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, y alcanzando este deber a todos los administradores sociales, no es preciso un razonamiento específico que justifique que se considere personas afectadas por la declaración de concurso a todos los administradores sociales, sin perjuicio de lo cual, el Juzgado Mercantil lo razonaba en su fundamento 2.6, siendo evidente que la Audiencia Provincial asumió tales razones.

  4. - Tampoco puede admitirse el razonamiento de que, habiendo solicitado los apelantes la plena desestimación de la pretensión formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial, de no estimar tal pretensión, debía haber vuelto a revisar y razonar todos y cada uno de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia del Juzgado Mercantil y los argumentos que los sustentaban, hubieran sido o no cuestionados específicamente en el recurso de apelación, y en concreto, los relativos al porcentaje de déficit concursal que debía ser afrontado por los administradores sociales y a la duración de la inhabilitación.

    El tribunal de apelación cumple las exigencias de motivación que de modo general se derivan de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, de modo particular, del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (conforme al cual « [e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ») si motiva la estimación o desestimación de los argumentos impugnatorios relevantes que se contengan en el recurso de apelación y con base en los cuales se solicite la revocación de la sentencia apelada o de algunos de sus pronunciamientos. Si el recurrente solo ha solicitado la plena desestimación de las pretensiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, por considerar que el concurso era fortuito, el tribunal de apelación, al rechazar esta pretensión y calificar el concurso como culpable, no estaba obligado a revisar todos y cada uno de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada, hubieran sido o no expresamente impugnados por los recurrentes, y con independencia de que estos hubieran motivado la impugnación de los mismos. Los apelantes plantearon en su recurso algunas otras cuestiones, además de la pretensión de que el concurso se calificara como fortuito, y la Audiencia Provincial las abordó y resolvió. En consecuencia, el deber de motivación fue cumplido con creces.

  5. - Los órganos de instancia gozan de un margen de discrecionalidad para realizar determinados pronunciamientos (como, por ejemplo, la duración de la inhabilitación en la sentencia que califique el concurso como culpable). No habiéndose optado por una duración máxima ni mínima de la sanción, no se entiende exigible una especial motivación para imponer tal medida, dado que la misma es consecuencia ineludible de la calificación del concurso como culpable y de la declaración de determinadas personas como especialmente afectadas por tal calificación. El Juzgado Mercantil razonó por qué se imponía la sanción de inhabilitación en esa extensión, con unos argumentos que no fueron cuestionados ante la Audiencia Provincial y que esta, al confirmar la sentencia en este extremo, asumió.

CUARTO

Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así: « Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, art. 218.2 en relación a la carga de la prueba del art. 217 de la LEC ».

  2. - En el motivo se argumenta que la Audiencia Provincial ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba y la exigencia de motivación al extender la presunción de dolo o culpa, basado en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, al elemento de agravación de la insolvencia.

QUINTO

Decisión de la Sala. El alcance de la presunción del art. 165.1 de la Ley Concursal

  1. - Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo ).

  2. - Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.

Recurso de casación

SEXTO

Formulación del primer motivo de casación

  1. - El epígrafe que encabeza este primer motivo es el siguiente: « Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 164.1 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo ».

  2. - Los argumentos que se exponen como fundamento del motivo consisten, resumidamente, en que en atención a las dudas admitidas, esas dudas deberían pesar más que la presunción de dolo o culpa grave, y que además no se ha probado que ese retraso en la solicitud de la declaración de concurso agravara la insolvencia.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. Improcedencia del motivo.

  1. - El motivo parte de la existencia de una admisión de dudas en la sentencia apelada que no es tal, puesto que en esta se fija como fecha de la insolvencia el 1 de noviembre de 2005, y no se afirma que existan dudas al respecto.

  2. - Las dudas no pueden "pesar más que la presunción", como pretenden los recurrentes, puesto que justamente la presunción supone una inversión de la carga de la prueba, de modo que si no existe una prueba adecuada de la inexistencia de dolo o culpa grave y de que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia del deudor (y tal ocurre cuando existen dudas), la presunción no resulta destruida.

OCTAVO

Formulación del segundo motivo del recurso de casación

  1. - Este segundo motivo se encabeza así: « Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC , por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 172.2.2 º y 172.3 de la Ley Concursal y la Doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la misma por la Sala Civil del Tribunal Supremo ».

  2. - Las razones que esgrimen los recurrentes para fundamentar el motivo es que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina jurisprudencial al no valorar la conducta de las personas afectadas al imponerles la inhabilitación de cinco años o condenarles al pago del 56,48% del déficit concursal.

NOVENO

Decisión de la Sala. Inexistencia de la infracción legal

  1. - El motivo no puede estimarse. El Juzgado Mercantil razonó por qué se condenaba a la cobertura de ese porcentaje del déficit concursal, la Audiencia Provincial expresó que los recurrentes no habían cuestionado este extremo, y, al considerar que la insolvencia se había producido en una fecha distinta a la que había entendido el Juzgado Mercantil, realizó una modificación del reparto entre los administradores sociales de su cuota interna de responsabilidad en la cobertura de tal déficit. Por tanto, no se realizó una condena automática a la cobertura del déficit concursal a las personas especialmente afectadas por la calificación, sino una imposición razonada y por un determinado porcentaje respecto del total del déficit.

  2. - Respecto de la inhabilitación, al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal ya se ha expresado que, tratándose de un pronunciamiento necesario cuando el concurso ha sido calificado como culpable, no es precisa una especial justificación cuando se impone en un grado medio, no obstante lo cual el Juzgado Mercantil lo razonó en su fundamento tercero.

Los órganos de instancia gozan de un margen de discrecionalidad en la fijación de la duración de la inhabilitación que imponen a las personas especialmente afectadas por la declaración del concurso como culpable. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, salvo casos de evidente y notorio error de hecho, o cuando el tribunal de instancia resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta.

No concurriendo ninguna de las razones que justifican la excepción a la regla que excluye de la casación el control de los pronunciamientos discrecionales, el motivo debe desestimarse.

DÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Encuadernaciones Marsa, S.A.", Dª. Tomasa , Dª. Edurne , D. Adolfo , D. Eladio y D. Justo contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el recurso de apelación núm. 262/2012 .

  2. - Imponer a los expresados recurrentes las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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